Artículo 1
Toda persona que pretenda ejercer la medicina en Colombia deberá presentar su titulo o licencia a la Junta que por la presente Ley se crea, para que si estuviere de acuerdo con los términos de la Ley 83 de1914, sea registrado en los libros que al efecto se llevaran en la citada Junta, y se le expedirá el permiso para ejercer, el cual deberá llevar las firmas del Presidente y Secretario de la Junta citada. Los individuos que se diploma han ejercido la medicina por el sistema homeopático en las condiciones especificadas en el artículo 2o., deberán comprobar ante la expresada Junta que se hallan en el caso previsto en dicho artículo, para que se les expida el permiso para ejercer