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Ley 34 De 1896

Artículo 1

1 inciso

° El empleado ó empleados encargados de la emisión de cédulas ó billetes de Banco particular que emitieren mayor cantidad de la permitida por la ley, y el Gerente ó Administrador que los pusiere en circulación, pagarán cada uno una multa de mil ($ 1,000) á dos mil pesos ($ 2,000); si la emisión excesiva alcanzare á mil pesos ($ 1,000), y á causa de ello el Banco se hubiere visto en dificultades con perjuicio del público, sufrirá cada uno de los empleados mencionados la pena de reclusión desde ocho hasta diez y seis meses, y en todo caso quedaran obligados conjuntamente á recoger los billetes indebidamente puestos en circulación.

Artículo 2

1 inciso

° El empleado ó empleados encargados de la emisión de cédulas ó billetes de Banco Nacional ó de documento de crédito de cualquiera oficina de Hacienda que emitieren mayor cantidad de la permitida por la ley, y el Gerente ó Administrador que los pusiere en circulación, pagarán cada uno una multa de dos mil ($ 2,000) á cuatro mil pesos ($ 4,000); si la emisión excesiva pasare de cinco mil pesos ($ 5,000), y á causa de ello el Banco ú Oficina de Hacienda se hubiere visto en dificultades con perjuicio del público, sufrirá cada uno de los empleados mencionados la pena de uno á tres años de reclusión, y en todo caso quedarán obligados conjuntamente á recoger los billetes dados á la circulación indebidamente.

Artículo 3

1 inciso

° Si la emisión excesiva no hubiere causado perjuicios al Banco ú Oficina de Hacienda, porque ella haya venido á representar el valor de especies metálicas que hayan quedado en el respectivo Banco ú Oficina, los responsables no quedaran obligados á recogerla, pero si serán castigados con la multa de que trata el Artículo 1o. de esta Ley.

Artículo 4

1 inciso

° Siempre que se imponga pena de multa por cualquiera de los delitos y contravenciones especificados en las leyes penales, se convertirá en la de arresto, á razón de un día por cada cuatro pesos, si el responsable no la consignare oportunamente; pero en ningún caso podrá pasar de cuatro años el arresto impuesto en sustitución de la pena de multa.

Artículo 5

1 inciso

° La pena de arresto por un solo delito no excederá de cuatro años.

Artículo 6

1 inciso

° El cómputo del tiempo en las prescripciones se hará siempre con arreglo á lo dispuesto en el Código Penal vigente; pero las que se hubieren iniciado bajo el imperio de una ley anterior, podrán, á voluntad del prescríbete, regirse por ésta.

Artículo 7

Gobierno Ejecutivo.-Bogotá, 9 De Octubre De 1896

° Derógase el artículo 855 y se reforman el 67, el 82 y el 99 del Código Penal.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara De Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno