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Ley 66 De 1946

Artículo 1

3 incisos1 parágrafo

Para efectos de la explotación de las mismas de propiedad nacional, conocidas con los nombres de "El Guamo" o "Cerro de Marmato" y "Cien Pesos", dividense éstas dos zonas, demarcadas así:

Zona Alta A.- Comprende toda el área de minas que queda hacia arriba de la línea que en seguida se describe: Partiendo del mojón número 4, que se encuentra en la confluencia de la quebrada o canalón de La Torre, con la quebrada Pantano, se sigue en línea recta hasta la bocamina Villonza; de aquí, siguiendo por todo el camino que llega a la mina Villonza, y pasando por el nivel del piso bajo de la mina San Pedro, hasta llegar al empalme con la carretera de "El Colombiano"; de aquí, siguiendo por toda la carretera, hasta el punto que marca la intersección de los ejes de la carretera y la tubería de presión del molino El Colombiano; de este punto, en línea recta, pasando por la bocamina denominada Nivel 5.000, hasta cortar la quebrada de Cascabel; y por la quebrada Cascabel, aguas arriba hasta donde está reconocida la propiedad minera nacional.

Zona Baja B.- Comprende ésta toda el áerea de las minas que están hacia abajo de la línea antreriormente determinada para la delimitación de la Zona Alta A.

Parágrafo

Es entendido que la delimitación de las Zonas Alta y Baja, A y B, en la parte Nor. de las minas nacionales, se determinará por la curva de nivel que pasa por el mojón número 4 a que se refiere la alinderación anterior.

Artículo 2

2 incisos

La Zona Alta A continuará rigiéndose por el sistema actual de pequeños contratos o permisos de explotación, celebrados por el Director de las minas de Marmato.

La participación nacional en estos contratos será el trece por ciento (13%) del producto bruto, la cual se distribuirá así: once unidades de las trece ingresarán al fondo de la Dirección de las minas, y las dos restantes se destinarán a la dotación y sostenimiento permanentes del Hospital de las minas. Pero en el caso de que los molinos continúen manejados y sostenidos por la Dirección, la participación nacional de que trata este artículo será el diez y siete por ciento (17%), del cual porcentaje se tomarán las mismas unidades para el Hospital de las minas.

Artículo 3

1 inciso

La duración de los contratos o permisos otorgados para la explotación de la Zona Alta A se fijar por mutuo acuerdo entre el Director de las minas y los contratistas, y no habrá lugar a cláusula de reversión en caso de que los contratistas obtuvieren permiso para montar molinos, pudiendo aquéllos retirar libremente sus propios elementos de laboreo cuando lo estimen conveniente. Para los efectos contemplados en el artículo anterior, el Director de las minas podrá arrendar los molinos de propiedad del Gobierno a contratistas o grupos de contratistas de la Zona Alta A y fijar, además, los cánones de arrendamientos, conforme a contratos que sólo requieren para su validez la aprobación del Ministerio de Minas y Petróleos.

Artículo 4

7 incisos3 literales

El Gobierno procederá a contratar la explotación de la Zona Baja B, delimitada en el articulo 1° de esta Ley, mediante un contrato que comprenda aquélla integramente, o mediante contratos que abarquen separadamente cada uno de los sectores o grupos que la forman, y que son los determinados "El Infierno " y "La Palma", sobre las siguientes bases generales:

a

Para un contrato sobre toda la Zona Baja B:

1ª El término de duración será de veinte (20) años, prorrogables por diez (10) más;

2ª El Contratista deberá instalar, dentro de los tres (3) primeros años de la vigencia del contrato, un montaje técnicamente adecuado para el beneficio de los minerales, que tenga una capacidad mínima de dos mil (2. 000) toneladas mensuales;

3ª dentro de los mismos tres (3) primeros años deberá el contratista montar una planta eléctrica de capacidad no menor de quinientos (500) kilovatios, de los cuales cederá al Municipio de Marmato y a los contratistas de la Zona Alta A un mínimo de doscientos (200) kilovatios, de acuerdo con las tarifas que fije el Gobierno, y

4ª La participación de la Nación será de un mínimo del diez y siete por ciento (17%) de los productos brutos que se extraigan.

b

Para un contrato sobre el sector o grupo de "La Palma", las bases generales serán las mismas que se determinan en el aparte a) de este artículo, salvo la referente a la participación de la Nación, que no será inferior al ocho por ciento (8%) de los productos brutos que se extraigan durante el cuarto, quinto y sexto años de la vigencia del contrato, ni al doce por ciento (12%) del mismo producto durante el resto del término.

c

Para un contrato sobre el sector o grupo de "El Infierno":

1ª La duración del contrato será de quince años; y

2ª La participación de la Nación será de un mínimo del veinte por ciento (20%) de los productos brutos que se extraigan.

Artículo 5

1 inciso

En el respectivo contrato o contratos se estipulará expresamente que las maquinarias, útiles, enseres y mejoras que el Contratista aporte a la explotación pasarán a ser de propiedad del Estado a la terminación del contrato, o en caso de declaratoria de caducidad de éste por culpa del contratista.

Artículo 6

1 inciso

El contrato o contratos que se celebren en virtud de lo dispuesto en la presente Ley, requieren para su validez la aprobación del señor Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros y la ulterior revisión del Consejo de Estado.

Artículo 7

1 inciso

La administración y dirección de las minas a que se refiere la presente ley estarán a cargo del Ministerio de Minas y Petróleos, quien designará el personal necesario para el desempeño de tales funciones.

Artículo 8

1 inciso

Los gastos que requieran la administración y explotación de las minas, y las operaciones comerciales que sea necesario efectuar en conexión con este negocio , se harán con los mismos productos de las minas, sobre proyectos y presupuestos aprobados por el Ministerio de Minas y Petróleos, y cumplido esto, del saldo líquido se tomará el cinco por ciento (5%) para auxiliar la construcción del acueducto de Marmato, y el resto entrará a fondos comunes de la Nación.

Artículo 9

1 inciso

Las prestaciones sociales del personal dependiente de la Dirección de las minas será de cargo de la Caja de Previsión Social Nacional, siendo entendido que dicho personal será considerado como afiliado forzoso de aquella institución, a partir de la fecha de la fundación de la misma.

Artículo 10

2 incisos

El arrendamiento del grupo de minas "El Infierno" sólo podrá hacerse dentro, de las siguientes bases:

Participacion nacional del veinte por ciento (20%) ; obligación de reintegrar a la Dirección de las minas los gastos del montaje y reparación del molino "El Infierno", realizados en el curso del presente año, y quince años de duración del contrato.

Artículo 11

1 inciso

Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a esta ley, y especialmente las de la Ley 72 de 1939 .

Artículo 12

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Trabajo, Higiene y Prevensión Social
El Ministro de Minas y Petróleos