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Ley 108 De 1919

Artículo 1

1 inciso

Las cédulas de Tesorería emitidas por el Gobierno en conformidad con la declaración hecha por el Ministerio del Tesoro ante el Notarlo 3º del Circuito de Bogotá, el día 26 de marzo del corriente año, por medio de la escritura número 441, serán amortizadas con el producto total del impuesto de papel sellado y timbre nacional, que se ha destinado para el servicio de la deuda, por capital e intereses. El producto del expresado impuesto desde el día en que se emitiera la primera cédula y el que continúe produciendo, se aplicará única y exclusivamente al pago de la deuda y a la amortización consiguiente de las cédulas, que son el titulo representativo de ella.

Artículo 2

2 incisos

Con el objeto de proveer a la efectividad de la amortización, créase una Junta compuesta del señor Ministro del Tesoro que la presidirá y cuatro Gerentes de Bancos de la capital, elegidos, dos por el Senado y dos por la Cámara de Representantes. Las faltas accidentales de los dichos Gerentes serán suplidas por los Subgerentes o Secretarios de los respectivos Bancos.

El Jefe de la Sección de Crédito Público será Secretario de la Junta, y tendrá voz pero no voto en sus deliberaciones.

Artículo 3

1 inciso

Tan luego como se Instale la Junta a que se refiere el artículo anterior, el Tesorero General de la República le presentará cuenta detallada del producto del impuesto de papel sellado y timbre nacional en el periodo transcurrido desde el día en que la primera cédula se haya emitido hasta la fecha de la rendición de la cuenta; si comparado el producto con el monto de las cédulas amortizadas hasta entonces, apareciere diferencia a favor del producto, el Tesorero General de República entregará a la Junta la cantidad en dinero, equivalente a dicho saldo, a fin de que la Junta la invierta en igual cantidad de cédulas y proceda a incinerarlas.

Artículo 4

1 inciso

Las Administraciones de Hacienda Nacionales y los Consulados asimilados a dichas oficinas enviarán por telégrafo a la Tesorería General de la República, a la Sección de Crédito Público y a la Junta, en los cinco primeros días cada mes, el dato exacto del producto de la renta de papel sellado y timbre nacional en el mes anterior en sus oficinas y lo incorporado de las que les estén subordinadas, y la Tesorería General entregará a la Junta, por conducto de la Sección de Crédito Público, el total de productos de la expresada renta, en cédulas o en dinero, en el curso del mes siguiente a aquél a que el producto se refiere.

Artículo 5

1 inciso

Las Administraciones de Hacienda y los Consulados asimilados a tales oficinas, perforarán todas las cédulas de Tesorería que entren a sus oficinas, las que no pueden poner de nuevo en circulación, y enviarán por cada correo las que les hayan entrado a sus cajas, a la Tesorería General de la República.

Artículo 6

1 inciso

La Junta incinerará en los primeros días de cada mes las cédulas que haya recibido y las que obtenga a cambio del dinero procedente de la venta de papel sellado y timbre nacional en el mes anterior. De todas las operaciones de la Junta se dejará constancia en los libros que al efecto llevará de acuerdo con los reglamentos que ella dicte, y de las incineraciones se extenderán actas en las que consten los pormenores de ellas. Todas las operaciones de la Junta se publicarán en el Diario Oficial.

Artículo 7

1 inciso

En armonía con lo dispuesto por las Leyes 46 de 1898 y 24 de 1905, las cédulas o billetes hipotecarios que los Bancos Hipotecarios y las Secciones Hipotecarias de giro y descuento pueden emitir, deberán tener anexos los correspondientes cupones de interés que han de ser pagados periódicamente; su amortización por sorteo se hará también en cuotas periódicas y no podrán emitirse títulos de valor de uno, de dos, de cinco y de diez pesos las cédulas o billetes hipotecarios, como simples documentos de crédito que son, no tienen poder deliberatorio y sólo podrán circular como simples efectos de comercio.

Artículo 8

1 inciso

Las cédulas que los Bancos o las Secciones Hipotecarias hayan emitido hasta la fecha de la vigencia de esta Ley, en condiciones distintas de las expresadas en el artículo anterior, deberás ser amortizadas por cuartas partes, en el término de dos años, contados desde la misma fecha, a menos que dentro de ese término las sustituyan por otras que reúnan tales condiciones. Durante este término podrá el Gobierno, si lo estima necesario continuar recibiendo dichas cédulas en las oficinas de Hacienda

Artículo 9

2 incisos

En las oficinas públicas nacionales, sólo se podrán recibir en pago de las contribuciones o a cualquier otro título, las monedas nacionales o las asimiladas a tales por las leyes, y los documentos de crédito público que las leyes o los contratos celebrados por el Poder Ejecutivo de acuerdo con las leyes, hayan dispuesto amortizar en determinada cuantía de las rentas respectivas, admitiéndolas en el pago con ese fin.

Lo dispuesto en este artículo no obsta para que continúen recibiéndose por su valor nominal en todo pago que se haga a las rentas nacionales las cédulas de Tesorería emitidas de conformidad con la escritura pública número 441, de 26 de marzo de 1919, otorgada en la Notaría 3ª de Bogotá

Artículo 10

1 inciso1 parágrafo

No podrá el Gobierno, en virtud de las autorizaciones que tiene para la contratación de empréstitos, emitir títulos de deuda en signos que, por su tamaño o su cuantía o por su forma de amortización o por el Poder liberatorio que se les asigne, puedan confundirse con eI papel moneda o el billete bancario y reemplazarlo en la circulación.

Parágrafo

Esta prohibición se extiende a los Departamentos y a los Municipios.

Artículo 11

1 inciso

En los términos de la presente Ley que regirá desde su sanción, queda interpretada la 24 de 1905.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Tesoro