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Ley 6 De 1928

Artículo 1

1 inciso

Los Departamentos, por conducto de los Gobernadores, podrán: contratar empréstitos, dentro o fuera del país, con destino a obras de reconocido interés público. Las Asambleas, al autorizar la contratación de un empréstito, indicarán cuáles obras llenan este requisito. Los respectivos contratos de empréstito, cuando éstos sean externos necesitan para, su validez, la aprobación del Presidente de la República, previo dictamen del Consejo de. Ministros.

Artículo 2

1 inciso

Cuándo en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, un Gobernador de Departamento se proponga iniciar cualquier negociación de empréstito externo, dará cuenta de ello al Gobierno por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito público, con expresión de las líneas generales de la negociación proyectada, a fin de que el Gobierno se forme concepto sobre ella.

Artículo 3

1 inciso

Artículo. 3º El Gobierno no autorizará la celebración de un contrato de empréstito externo departamental si no se le presenta la determinación de la obra u obras que hayan de llevarse a cabo y los estudios que demuestren su conveniencia y utilidad para el respectivo Departamento, como también la ordenanza, por Ia cual se haya autorizado la negociación y señalándose la inversión del empréstito.

Artículo 4

1 inciso

Los Concejos podrán, con autorización del Gobierno, contratar empréstitos, dentro, o fuera de la República, para emplearlos exclusivamente en sus mejoras materiales de urgente utilidad pública. Con tal fin el Gobierno podrá autorizar a los Municipios que lo soliciten, para gravar los bienes que les pertenezcan, y pignorar sus rentas municipales a fin de asegurar la devolución de los capitales que obtengan y el pago de los respectivos intereses.

Artículo 5

1 inciso

La solicitud de la autorización irá acompañada de la determinación de la obra u obras que se intenta llevar a cabo, de los estudios económicos que demuestren su conveniencia y utilidad para el respectivo Municipio y del acuerdo por el cual se haya decretado la ejecución de Ia obra.

Artículo 6

1 inciso

Los Concejos no adelantarán negociación ninguna de empréstito sin haber obtenido la autorización de que tratan los artículos anteriores.

Artículo 7

1 inciso

Los contratos de empréstitos externos que celebren los Consejos Municipales de acuerdo con esta Ley, necesitarán de la aprobación del Gobierno, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros.

Artículo 8

1 inciso

En los empréstitos externos que contraten los Departamentos y los Municipios, el Gobierno Nacional no dará su asentimiento para ellos cuando, a su juicio, se afecte considerablemente, el servicio público con el pago de intereses y fondo de amortización. En ningún caso dará el Gobierno dicho asentimiento cuando las sumas necesarias para el servicio de la deuda pública de la respectiva entidad, incluyendo el nuevo empréstito, representen más del veinte por ciento de los ingresos ordinarios anuales de aquélla, sin incluir en éstos, respecto de las rentas departamentales, la participación a que tienen derecho los Municipios, de acuerdo con las leyes. Cuando se trate, de empréstitos garantizados con empresas oficiales, cuyos productos no se computen en el presupuesto para gastos comunes, la carga que imponga el servicio de la deuda podrá alcanzar al monto de los rendimientos líquidos de la empresa gravada.

Artículo 9

1 inciso

Los Departamentos y los Municipios podrán contratar empréstitos para convertir deudas anteriormente contraídas, con las autorizaciones y aprobación del Gobierno.

Artículo 10

1 inciso

Las disposiciones de esta Ley no rigen respecto de los empréstitos de Tesorería destinados a mantener la regularidad en los pagos y que se cubren en el curso de una vigencia fiscal, siempre que la cuantía de tales empréstitos no alcance en conjunto a más de cinco por ciento (5 por 100) de los ingresos ordinarios de la entidad prestataria,

Artículo 11

1 inciso

Quedan derogados los artículos 299 a. 211, inclusive, del Código Político y Municipal; el artículo 3° de la Ley 71 de 1916 , y el artículo 6° de la Ley 42 de 1917 .

Artículo 12

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público