Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 136 De 1948

Artículo 1

1 inciso

Toda persona natural o jurídica que habitualmente ocupe uno o más trabajadores permanentes, deberá suministrar, cada seis (6) meses y en forma gratuita, un par de zapatos de cuero o caucho, según la naturaleza del trabajo y condiciones climatéricas, a los trabajadores cuya remuneración sea inferior a ciento veintiún pesos ($121.00) mensuales.

Artículo 2

1 inciso

Con el objeto de que tenga derecho a la prestación de que trata el artículo 1º de esta Ley, el trabajador cuya remuneración sea superior a ciento veintiún pesos ($121.00), y tenga hijos o personas asimilables a éstos, que vivan a su cargo y en su hogar, se le tomará en cuenta la cantidad de siete pesos ($7.00) por cada uno de sus hijos o de tales personas y esa suma se restará de su sueldo o salario; si la cantidad restante resultare inferior a ciento veintiún pesos ($121.00), disfrutará de la prestación anotada.

Artículo 3

1 inciso

Tendrán derecho a la prestación de que trata el artículo 1º el trabajador que al vencimiento de cada período semestral haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del respectivo patrono.

Artículo 4

1 inciso

Toda persona natural o jurídica, con las limitaciones señaladas en los artículos anteriores, suministrará a cada trabajador dos (2) overoles o vestidos adecuados para el trabajo que desempeñe, cada año.

Artículo 5

1 inciso

El trabajador queda obligado a destinar a su uso personal los zapatos y overoles que le suministre el patrono, y en caso que así no lo hiciere éste quedará eximido de la obligación de suministrarlo en el período subsiguiente.

Artículo 6

1 inciso

Las empresas o entidades que voluntariamente, o en virtud de pactos o contratos colectivos de trabajo vienen suministrando zapatos sus asalariados, seguirán cumpliendo con dicha obligación en la forma establecida, si ella fuere más favorable para el trabajador. En caso contrario, deberán cumplir con las obligaciones que les impone esta Ley.

Artículo 7

1 inciso

El Gobierno establecerá medidas de control tendientes a la fijación de precios máximos del calzado de tipo popular y de los overoles de que trata esta Ley.

Artículo 8

1 inciso

Mientras la producción nacional de calzado o de overoles sea insuficiente para atender al consumo, el Gobierno, o la entidad que él delegue, podrá importar libres de derechos de aduana zapatos de tipos populares y overoles que serán vendidos a precios de costo, exclusivamente a las personas a que se refiere esta Ley, y sólo para el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 9

1 inciso

Queda prohibido a los patronos pagar en dinero las prestaciones establecidas en los artículos 1º y 4º de esta Ley.

Artículo 10

1 inciso

Las infracciones a cualquiera de las disposiciones de esta Ley, se sancionarán en la forma prevista en el artículo 70 de la Ley 6ª de1945.

Artículo 11

1 inciso

El Gobierno Nacional determinará la forma como los patronos deban acreditar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.

Artículo 12

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro del Trabajo