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Ley 21 De 1989

Artículo 1

1 inciso

Para el ejercicio de las funciones Constitucionales legales de la Procuraduría General de la Nación créase la Oficina de Investigaciones Especiales, adscrita al Despacho del Procurador General de la Nación.

Artículo 2

2 incisos

La Oficina que se crea por el artículo primero de esta Ley adelantará las investigaciones que sean necesarias en la actividad de tutela de los Derechos Humanos Vigilancia Judicial y Administrativa tendientes a recolectar los elementos de juicio indispensables para llevar a cabo las acciones que le compete adelantar o promover a la Procuraduría General de la Nación.

Para el cumplimiento de sus funciones la Oficina de Investigaciones Especiales podrá requerir la colaboración e información necesarias de las autoridades del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital y municipal y acudir a los laboratorios y medios técnicos de investigación que tengan las entidades de carácter oficial.

Artículo 3

1 inciso1 parágrafo

La Oficina de Investigaciones Especiales, tendrá la siguiente planta de personal:

Parágrafo

El personal que se designe deberá reunir los requisitos y ejercerá las funciones previstas para cada cargo, en el Decreto 521 de 1971 y demás normas que lo complementan.

Artículo 4

1 inciso

El Procurador General de la Nación, proveerá los cargos que se crean por el artículo anterior Podrá además radicar equipos de trabajo según las necesidades del servicio, en cualquier lugar de la República colocarlos bajo la coordinación de cualquier Abogado de la Procuraduría General de la Nación.

Artículo 5

1 inciso

La Oficina de Investigaciones Especiales podrá practicar cualquier clase de pruebas de las previstas en el régimen disciplinario Estas diligencias tendrán el mismo valor probatorio otorgado por el Código de Procedimiento Penal en el artículo 338 a las practicadas por los funcionarios a que se refiere el literal c) del artículo 332.

Artículo 6

1 inciso

Para el cumplimiento de la presente Ley, el Gobierno Nacional efectuará los traslados operaciones presupuestales a que hubiere lugar.

Artículo 7

1 inciso

La presente Ley rige a partir de su sanción deroga las normas que le sean contrarias.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda Crédito Público