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Ley 59 De 1926

Artículo 1

3 incisos8 parágrafos

Durante los años de 1927, 1928 y 1929 el Gobierno dispondrá que se lleven a cabo los trabajos de construcción de edificios para cuarteles, en las poblaciones que se expresan, así:

Uno para tropas de caballería y uno para tropas de artillería en Bogotá; uno para tropas de infantería en Barranquilla, Medellín, Santa Marta, Bucaramanga, Manizales, Pasto, Cúcuta e Ipiales; uno para tropas de ferrocarrileros, en Palmira, Buenaventura y Facatativá; uno para tropas de caballería, en Neiva; y uno para tropas de ingenieros y ferrocarrileros, en Flandes.

En los mismos años se terminaran definitivamente los trabajos de construcción de los cuarteles en Cali, Popayán, Tunja, Cartagena e Ibagué, para tropas de infantería los primeros, y de ingenieros el ultimo.

Parágrafo 1

El Congreso incluirá en las Leyes de Apropiaciones de los citados años, las sumas necesarias para las obras de qué trata esta Ley, de acuerdo con la siguiente distribución:

Parágrafo 2

La adquisición de los terrenos para los edificios a que se refiere esta Ley, será hecha por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, a petición del de Guerra, de acuerdo con las disposiciones del Código fiscal, e invirtiendo en el pago las sumas presupuestadas para ese gasto.

Parágrafo 3

En la Ley de Apropiaciones de cada uno de los años citados, se incluirán precisamente las sumas necesarias para atender a las reparaciones urgentes de los cuarteles de propiedad nacional, que actualmente ocupa el ejército.

Parágrafo 4

La construcción de los cuarteles de Bogotá, Facatativá, Flandes e Ibagué, será administrada directamente por el Ministerio de Guerra; la de los cuarteles de Popayán, Cali, Palmira y Buenaventura estará a cargo de la Gerencia del Ferrocarril del Pacifico; y la de los demás cuarteles podrá hacerse por administración dirigida por los respectivos Gobernadores de Departamento, o por contrato, a juicio del Ministerio de Guerra, el cual para adoptar el sistema de construcción que haya de emplearse, tendrá en cuenta las circunstancias locales y las mejores condiciones de economía, rapidez, etc.

Parágrafo 5

En caso de que la construcción de alguno o algunos de los cuarteles de que trata esta Ley haya de llevarse a cabo por el sistema de contratos, estos solamente necesitaran para su validez de la aprobación del Consejo de Ministros.

Parágrafo 6

Los planos que falten para las edificaciones de que trata esta Ley, serán levantados por ingenieros graduados, de acuerdo con las especificaciones que para cada cuartel suministre el Ministerio de Guerra.

Parágrafo 7

Todo lo relativo a la construcción de cuarteles y de toda clase de edificios y obras relacionadas con el ramo de Guerra, estará exclusivamente a cargo del Ministerio de dicho ramo.

Parágrafo 8

El Gobierno queda facultado para reglamentar esta Ley, por la cual se derogan las leyes y disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 2

1 inciso

El Gobierno queda autorizado para comprar, cuando sea necesario, con parte de las sumas asignadas en esta Ley y con observancia de las disposiciones legales pertinentes, los lotes de terreno necesarios para la construcción de los respectivos cuarteles.

Artículo 3

1 inciso

En caso de que de las partidas asignadas para la construcción de los cuarteles de que se ha hablado, quedaren algunas sumas sobrantes, podrán estas invertirse en la construcción de otros cuarteles en los lugares donde no existan, o en la compra de lotes de terreno destinados para algún otro servicio relacionado con el ramo de Guerra.

Artículo 4

2 incisos1 parágrafo

Adicionase el computo liquido del Presupuesto Nacional de rentas para el año fiscal de 1º de enero a 31 de diciembre de 1926, con la suma de doscientos mil novecientos diez y ocho pesos noventa y tres centavos ($200,918.93).

Parágrafo

Abrense a la Ley de Apropiaciones de la vigencia en curso, los siguientes créditos adicionales:

MINISTERIO DE GUERRA.

Artículo 5

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
EL MINISTRO DE GUERRA