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Ley 108 De 1936

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

En adelante, los auxilios destinados a la asistencia pública, en el Presupuesto Nacional, se distribuirán de acuerdo con el censo de población aprobado, de cada Departamento, a excepción de las Intendencias y Comisarías que tendrán sus partidas determinadas de acuerdo con sus necesidades.

Parágrafo

La distribución de las partes globales que el Gobierno Nacional entregará al respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, las harán estos funcionarios asesorados por la junta Departamental de Higiene y Asistencia Pública o por la primera autoridad sanitaria si no existieren aquéllas.

Artículo 2

1 inciso

Las instituciones de utilidad común que se dediquen a la asistencia pública o a Compañía Sanitaria y de Higiene y que reciben auxilios del Tesoro Público, quedarán sometidas a las normas que dicte el Gobierno Nacional.

Artículo 3

Autorizase al Gobierno Nacional para vender sin sujeción a los requisitos del Código Fiscal los bienes pertenecientes a los lazaretos y que estén situados fuera de ellos; con el producto de esta venta se procederá a comprar a los particulares las mejores que posean en los lazaretos, y el sobrante, si esto ocurre, se destinará a obras de beneficencia y asistencia pública dentro de los mismos lazaretos, en la forma que determine el Departamento Nacional de Higiene.

Parágrafo

Autorizase al Gobierno para reasumir por conducto del Ministerio de Hacienda los bienes de los lazaretos que estén usufructuando los particulares, para lo cual este Ministerio procederá a hacer previamente el inventario de tales bienes.

Artículo 4

1 inciso

Con el fin de apoyar y estimular las labores de investigación de la lepra, destinarse la partida de cinco mil pesos ($5.000) para recompensar al bacteriólogo colombiano que haya realizado en los últimos tiempos trabajos más importantes en la bacteriología de la lepra.

Artículo 5

1 inciso

El Presidente de la República, oído el concepto de la Academia Nacional de Medicina y del señor Director Nacional de Higiene, determinará el bacteriólogo que se haya hecho acreedor al apoyo de que trata el artículo anterior.

Artículo 6

1 inciso

Auxiliarse con la suma de veinte mil pesos ($20.000) la construcción de un pabellón anexo al Hospital de la Hortúa , en esta ciudad o en el lugar que determine la Junta de Beneficencia, con su respectivo laboratorio para los trabajadores de bacteriología de la lepra.

Artículo 7

1 inciso

Autorizase al Gobierno para abrir al Presupuesto los créditos correspondientes para el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 8

1 inciso

Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo 9

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Comercio