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Ley 89 De 1959

Artículo 1

3 incisos1 parágrafo

El artículo 14 del Código de Petróleos quedará así:

"Las participaciones de los Departamento, Intendencias, Comisarlas" y Municipios, en cuyos respectivos territorios se adelanten explotaciones petrolíferas, serán del cincuenta por ciento (50%) de las regalías, cánones o beneficios pagados al Estado por dichas explotaciones, para los tres primeros, y del diez por ciento (10%) para los últimos. Tales participaciones se considerarán como parte del patrimonio de aquellas entidades para los efectos del artículo 183 de la Constitución.

Los Departamento, Intendencias, Comisarías y Municipios destinarán las participaciones de que trata el inciso anterior, a obras, educación e higiene, según las necesidades de dichas entidades.

Parágrafo

El diez por ciento (10%) de la participación que le corresponde al Departamento de Norte de Santander se destinará al Municipio de Cúcuta para la construcción de su alcantarillado, y se cesará una vez terminada esta obra.

Artículo 2

En caso de que las entidades beneficiadas variaren la destinación que, conforme al artículo anterior, corresponde a sus participaciones petrolíferas, perderán por el año siguiente el derecho a tales participaciones, en beneficio de la Nación

Los Ministerios de Obras Públicas y Salud vigilarán el cumplimiento de la destinación especial señalada en esta Ley, para las referidas participaciones; orientarán y asesorarán a tos Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios en la planeación, ejecución y desarrollo de las obras públicas, educación y salubridad e higiene que dichas entidades adelanten con sus participaciones.

Artículo 3

3 incisos

El canon superficiario que los contratistas de exploración y explotación de petróleo deben pagar al Estado, se liquidará sobre la totalidad de la extensión contratada, aunque el suelo, en todo o en parte, no sea de propiedad nacional.

Si el área contratada incluyere superficies de propiedad municipal, el respectivo Municipio tendrá derecho a percibir la totalidad del canon superficiario correspondiente a dicha superficie.

Queda en estos términos modificado el artículo 26 del Código de Petróleos.

Artículo 4

1 inciso

La participación señalada a favor del Municipio de Plato por las leyes 2° de 1942 y 92 de 1958, continuará vigente.

Artículo 5

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes, Luis Alfonso Delgado
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Obras Públicas