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Articulado completo

Ley 1660 De 2013

Artículo 1

2 incisos1 parágrafomodifica ley 923/04

Adiciónese un parágrafo al artículo 3° de la Ley 923 de 2004 , el cual quedará así:

Parágrafo

Sistema de tiempos dobles. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, agentes y auxiliares de la Policía Nacional, soldados profesionales o regulares e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares, que en actos del servicio hayan sido secuestrados por grupos armados al margen de la ley, se les computará bajo el sistema de tiempos dobles del servicio, los días, meses o años que permanezcan desaparecidos o en cautiverio, para acceder a la asignación de retiro o pensión.

Los beneficios descritos en la presente ley se aplicarán para los casos ocurridos a partir del 1° de enero de 1990 y hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 2

1 inciso

Los miembros de la Fuerza Pública que hayan sido víctimas del secuestro y acreedores de los beneficios que establece la presente ley, podrán renunciar a este derecho si así lo consideran.

Artículo 3

Exclusiones

1 inciso

El Sistema de tiempos dobles de que trata el parágrafo que hará parte del artículo 3° de la Ley 923 de 2004 , no da lugar al pago en dinero, ni podrá operar para la carrera de ascensos de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, agentes y auxiliares de la Policía Nacional, soldados profesionales o regulares e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares, ni podrán ser tenidos en cuenta como factor salarial o para la liquidación de las prestaciones definidas por esta ley.

Artículo 4

Declaratoria De Muerte Presunta

1 inciso

El cómputo de tiempos dobles cesará por la declaratoria de muerte presunta por desaparecimiento definida a través de decisión judicial en firme. Para este fin y ante la inexistencia de pruebas positivas de vida del secuestrado, la entidad o caja reconocedora de la pensión o de la asignación, según el caso, estará legitimada para instaurar la respectiva acción judicial de declaratoria de muerte presunta por desaparecimiento conforme a las normas procesales y sustanciales aplicables.

Artículo 5

Vivienda

1 inciso1 parágrafo

Los hogares conformados por los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, agentes y auxiliares de la Policía Nacional, soldados profesionales o regulares e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, hubiesen o estén secuestrados por grupos armados al margen de la ley, accederán de manera prioritaria a la asignación de una vivienda digna dentro de los programas de vivienda establecidos por el Gobierno Nacional y los que implemente para el cumplimiento de la presente ley.

Parágrafo

La asignación de vivienda de que trata el presente artículo se otorga por una sola vez a un hogar beneficiario, para la adquisición de vivienda establecida para el personal militar y de Policía Nacional.

Artículo 6

Condiciones De Acceso

1 inciso

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio reglamentará las condiciones especiales de acceso a la vivienda de los hogares conformados por el personal de las Fuerzas Militares que se hagan acreedores a los beneficios descritos en la presente ley.

Artículo 7

Educación

1 inciso1 parágrafo

Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, agentes y auxiliares de la Policía Nacional, soldados profesionales o regulares e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, hubiesen sido secuestrados por grupos armados al margen de la ley, y a los hijos de los mismos, se les otorgará los beneficios de que trata el artículo 4° de la Ley 1081 de 2006 .

Parágrafo

El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), implementará programas orientados a la capacitación y elaboración de proyectos productivos para poder acceder al Fondo Emprender, del personal de Oficiales, Suboficiales y soldados de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo, agentes y auxiliares de la Policía Nacional, soldados profesionales o regulares e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, hubiesen sido secuestrados por grupos armados al margen de la ley, y a su núcleo familiar.

Artículo 8

Vigencia Y Derogatorias

1 inciso

La presente ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
La Ministra de Educación Nacional
El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio