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Ley 34 De 1880

Artículo 1

1 inciso

Cuando ocurran dificultades internacionales, que poniendo en peligro la seguridad exterior, en cualquier forma, exijan, a juicio del Presidente de la Union, su presencia fuera de la capital de ésta, como medio de obtener o acelerar un arreglo pacífico, o de facilitar la defensa o reintegración del territorio nacional, el espresado funcionario podrá, de acuerdo con el artículo 77 de la Constitucion, trasladarse temporalmente al punto o puntos que las circunstancias indiquen, quedando en la capital los Secretarios de Estado que le designe, los cuales despacharán los negocios comunes con aplicacion estricta de las disposiciones lejislativas i ejecutivas vijentes; i los que requieran consulta serán diferidos hasta el regreso del Presidente o despachados al tenor de las órdenes que los comunique.

Artículo 77

1 inciso

Art. 1.° Cuando ocurran dificultades internacionales, que poniendo en peligro la seguridad exterior, en cualquier forma, exijan, a juicio del Presidente de la Union, su presencia fuera de la capital de ésta, como medio de obtener o acelerar un arreglo pacífico, o de facilitar la defensa o reintegración del territorio nacional, el espresado funcionario podrá, de acuerdo con el artículo 77 de la Constitucion, trasladarse temporalmente al punto o puntos que las circunstancias indiquen, quedando en la capital los Secretarios de Estado que le designe, los cuales despacharán los negocios comunes con aplicacion estricta de las disposiciones lejislativas i ejecutivas vijentes; i los que requieran consulta serán diferidos hasta el regreso del Presidente o despachados al tenor de las órdenes que los comunique.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2.° Cuando haya fundados temores de grave.perturbacion del órden en algún Estado, i juzgare el Presidente de la Union que su presencia en él podría contribuir a la desaparicion del peligro de guerra, por el mas fácil i eficaz empleo de los medios con iliatorios, se le autoriza también para trasladarse temporalmente al punto o puntos que las circunstancias indiquen, quedando en la capital los Secretarios de Estado que él designe despachando del propio modo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3.° El cumplimiento de esta lei no causará ningún gravamen estraordinario al Tesoro nacional.

Artículo 4

1 inciso

Queda, en los términos de la presente, reformado el artículo 6.° de la lei 30 de 19 de mayo de 1863.

Artículo 6

Poder Ejecutivo Nacional.-Bogotá,

1 inciso

Art. 4.° Queda, en los términos de la presente, reformado el artículo 6.° de la lei 30 de 19 de mayo de 1863.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la Union
El Secretario de Relaciones Esteriores, encargado del Despacho de la Secretaría de Gobierno