Artículo 1
Cuando ocurran dificultades internacionales, que poniendo en peligro la seguridad exterior, en cualquier forma, exijan, a juicio del Presidente de la Union, su presencia fuera de la capital de ésta, como medio de obtener o acelerar un arreglo pacífico, o de facilitar la defensa o reintegración del territorio nacional, el espresado funcionario podrá, de acuerdo con el artículo 77 de la Constitucion, trasladarse temporalmente al punto o puntos que las circunstancias indiquen, quedando en la capital los Secretarios de Estado que le designe, los cuales despacharán los negocios comunes con aplicacion estricta de las disposiciones lejislativas i ejecutivas vijentes; i los que requieran consulta serán diferidos hasta el regreso del Presidente o despachados al tenor de las órdenes que los comunique.