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Ley 66 De 1940

Artículo 1

1 inciso

Desde la sanción de la presente Ley el Tesoro Nacional pagará a los bisnietos de General Francisco de Paula Santander una pensión vitalicia de doscientos pesos mensuales ($ 200.00) Para gozar de dicha pensión se requiere que el beneficiado carezca de renta o de sueldo mayor de mil pesos anuales.

Artículo 2

1 inciso1 parágrafo

La cuantía de las pensiones de que ya gocen o de que gocen en los sucesivo los nietos de próceres, conforme a las leyes, no podrá ser menor de treinta pesos ($ 30.00) mensuales.

Parágrafo

Igual derecho tendrán los descendientes de personas y próceres que hubiesen prestados servicios de consideración en la campaña libertadora, o que hubieren sido Secretarios del Libertador, o alcanzado el grado de Coroneles o Generales de sus Ejércitos, o desterrados por las autoridades españolas, o sufrido confiscación de bienes por orden de éstas.

Artículo 3

1 inciso

La misma pensión se pagara a las viudas de los bisnietos del General Santander cuando se encuentren en el caso contemplado en el segundo inciso del artículo 1°

Artículo 4

1 inciso

La erogación que cause el cumplimiento de esta Ley se incluirá en el Presupuesto de la próxima vigencia. En caso de no serlo, queda autorizado el Gobierno para abrir los créditos y hacer los traslados que juzgue indispensables.

Artículo 5

1 inciso

Queda expresamente facultado el Consejo de Estado para conocer y decretar las pensiones de los nietos y bisnietos de próceres de la Indecencia y de las demás de que trata esta Ley.

Artículo 6

1 inciso

Esta ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público