Artículo 1
Art. 1.° Los Estados Unidos de Colombia lamentan la pérdida del doctor José María Baraya, en quien tenían en distinguido ciudadano i un defensor leal i constante de las instituciones nacionales.
Ley 34 De 1878
Art. 1.° Los Estados Unidos de Colombia lamentan la pérdida del doctor José María Baraya, en quien tenían en distinguido ciudadano i un defensor leal i constante de las instituciones nacionales.
Art. 2.° Asígnase a la señora viuda del señor doctor José María Baraya i a sus menores hijos, Julia, Carmen, Alejandro i Luis Baraya, una pensión de cien pesos mensuales, que se les pagará desde el dia de la sanción de esta lei, como se pagan las de los militares de la Independencia.
Los agraciados gozarán de la pensión mientras la señora del doctor Baraja permanezca viuda, las hijas solteras i los hijos menores en la condicion de tales. Cuando alguno de los pensionados pierda su derecho, éste acrecerá a los demás.
Art. 3.° Un ejemplar autentico dé la presente lei será enviado a la señora María Josefa Agudelo de Baraya.