Artículo 1
Derogado.
Ver el texto original (antes de su derogación)
Autorízase al Presidente de la República para que, con base en la facultad que le confiere el ordinal cuarto del artículo 119 de la Constitución, conceda indultos con sujeción a las siguientes reglas: 1ª.El indulto sólo podrá cobijar a los condenados, mediante sentencia ejecutoriada por los delitos de rebelión, sedición y asonada. 2ª El indulto podrá extenderse a los delitos conexos con los anteriores, por haber sido cometidos para facilitarlos, procurarlos, consumarlos u ocultarlos, con excepción del secuestro, la extorsión, los delitos tipificados en el Decreto extraordinario 1188 de 1974 y el homicidio fuera de combate, si se hubiere cometido con sevicia o colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación. 3ª Cuando la conexidad a que se refiere el artículo anterior no haya sido declarada en la sentencia, el interesado en el indulto podrá pedir que dicha conexidad se establezca teniendo en cuenta: a) Las piezas que obren en el respectivo expediente; b) Las certificaciones que a solicitud suya expidan los servicios de seguridad del Estado, la Dirección General de Prisiones y las autoridades Militares y de la Policía Nacional; c) Las demás informaciones que considere convenientes y adjunte a su solicitud. 4ª Las autoridades que tuvieren en su poder expedientes por cualquiera de los delitos señalados en este artículo, con las excepciones contempladas, los enviarán inmediatamente al Ministerio de Justicia. 5ª El indulto se concederá en cada caso particular en que se den las condiciones señaladas en esta ley por Resolución ejecutiva que firmarán el Presidente de la República y el Ministro de Justicia, copia de la cual se enviará al juez que hubiere conocido del proceso en primera o única instancia.