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Ley 66 De 1938

Artículo 1

1 inciso

Auxíliase con la suma de treinta mil pesos ($ 30,000.00) la Casa de Menores y Escuela de Trabajo del Departamento de Nariño, suma que se invertirá en la construcción del edificio y dotación de elementos, mobiliario etc.

Artículo 2

1 inciso

Para percibir el auxilio a que se refiere el artículo anterior, será indispensable la presentación de los planos de la obra, aprobadas por la Dirección General de Prisiones y que se llenen las determinaciones y exigencias de la Ley 15 de 1923 .

Artículo 3

1 inciso

Si el fundo denominado Chapalito , ubicado en el Distrito de Pasto, y adquirido por la Nación, según escrituras números 675, de 28 de octubre de 1927, y número 4576, de 23 de diciembre de 1929, otorgadas ante los señores Notarios números 1° y 2° de Pasto y de Bogotá, respectivamente, no se utilizare para la construcción del cuartel, será cedido al Municipio de Pasto para que lo destine a granja experimental, escuela de trabajo, estadio u otro objeto similar. En consecuencia, el Ministerio de Guerra procederá a hacer el traspaso legal del lote Chapalito , por los linderos que indican los títulos antes citados, y siempre que en concepto del. Ministerio de Guerra no fuere adecuado para la finalidad expresada.

Artículo 4

1 inciso

Los contratos que se verifiquen para la efectividad de esta Ley, no necesitarán para su validez sino de la aprobación del Consejo de Ministros.

Artículo 5

Los materiales, maquinarias y demás elementos que se introduzcan para la construcción de las obras de pavimentación de la ciudad de Pasto y Casa de Menores, gozarán de exención de los derechos de aduana, y el transporte de ellos dentro del país se hará libre por las empresas nacionales.

Artículo 6

1 inciso

Si en el curso del presente año el Gobierno no pudiere verificar los contratos de empréstito para la reconstrucción de la ciudad de Túquerres, de que tratan las Leyes 115 de 1936 y 46 y 130 de 1937, elévase a doscientos mil pesos ($ 200,000.00) la partida destinada en el Presupuesto con ese objeto, suma que se invertirá en las obras a que deba darse preferencia a juicio del Ministro de Obras.

Artículo 7

1 inciso

La Nación apropiará en el Presupuesto de la próxima vigencia una partida igual a la que aporte el Municipio para la construcción de la Casa Consistorial de Túquerres.

Artículo 8

1 inciso

Destínase la suma de treinta mil pesos ($ 30,000.00) como aporte de la Nación-para la plaza de mercado que se construye en el puerto terrestre de Ipiales.

Artículo 9

1 inciso

Facúltase ampliamente al Gobierno para que apropie las partidas indispensables y haga los traslados necesarios en el Presupuesto de rentas y gastos, con el objeto de dar cumplimiento a esta Ley, y sin sujeción a las normas especiales para esa clase de operaciones.

Artículo 10

1 inciso

Son de utilidad pública todas las obras a que se refieren las anteriores disposiciones.

Artículo 11

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Obras Públicas