Artículo 1
El Instituto de Fomento Industrial podrá realizar todas las operaciones de las Corporaciones Financieras, y gozará de las ventajas establecidas para éstas en el Decreto extraordinario número 2369 de 1960, o que se establezcan en las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con el fin de promover la fundación, ensanche o fusión de empresas que se dediquen a la explotación de industrias básicas y de primera transformación de materias primas nacionales que la iniciativa y el capital privados no hayan podido por sí solos desarrollar satisfactoriamente.
El monto total de los préstamos a corto plazo que haga el Instituto en ejercicio de las facultades que le concede el inciso anterior, no podrá en ningún momento exceder del treinta por ciento (30%) del capital y reserva legal del. Instituto; la Superintendencia Bancaria velará por el estricto cumplimiento de esta disposición.