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Ley 1644 De 2013

Artículo 1

"patrimonio Histórico Y Cultural De La Nación",

1 inciso

Declárese a Charalá, municipio del departamento de Santander, "Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación", por su valioso aporte a las luchas independentistas del siglo XIX.

Artículo 2

1 inciso4 literales

Autorícese al Gobierno Nacional, para que de conformidad con los lineamientos del marco fiscal de mediano plazo, incorpore las partidas presupuestales para concurrir a la finalización de las siguientes obras de utilidad pública y de interés social e histórico para el municipio de Charalá en el departamento de Santander:

a

Diseño y construcción del Parque Temático Lineal, como un complejo turístico, cultural e histórico donde se recreen los acontecimientos con los que Charalá contribuyó a la gesta libertadora. Contará con una Réplica del Puente sobre el río Pienta, Monumento a los Héroes María Antonia Santos, José Acevedo y Gómez, José Antonio Galán, y Fernando Santos Plata, entre otros Monumentos de Interés Histórico como homenaje a todos los charaleños que ofrendaron su vida por la libertad de Colombia;

b

Restauración de la Casa de la Cultura "José Acevedo y Gómez", donde reposa la memoria histórica de Charalá;

c

Restauración de la Casa Consistorial del Resguardo;

d

Compra y Restauración de la casa de "José Antonio Galán Zorro".

Artículo 3

1 inciso

Autorícese al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura, para asesorar y apoyar a la Gobernación de Santander y al municipio de Charalá en la elaboración, tramitación, ejecución y financiación de los proyectos de patrimonio material, e inmaterial; de remodelación, recuperación y construcción de los monumentos e infraestructura cultural e histórica del Municipio de Charalá, de conformidad con las normas vigentes.

Artículo 4

1 inciso

El Gobierno Nacional, la Gobernación de Santander y el municipio de Charalá quedan autorizados para impulsar y apoyar ante otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, la obtención de recursos económicos adicionales o complementarios a las que se autorizaren apropiar en el Presupuesto General de la Nación de cada vigencia fiscal, destinadas al objeto que se refiere la presente ley.

Artículo 5

1 inciso

La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Interior
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo
La Ministra de Cultura