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Ley 136 De 1931

Artículo 1

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Cuando el Gobierno reciba en dinero la regalía que corresponde al Estado en las explotaciones de petróleo de propiedad nacional, los porcientajes que de esas participaciones les pertenecen a los Departamentos y a los Municipios, serán consignadas por el Tesorero General de la República, en el Banco de la República, a la orden de aquellas entidades, y dará aviso de la consignación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Contraloría General de la Republica y a los Gobernadores y Alcaldes respectivos. Si el Tesorero General de la República no cumple oportunamente con la obligación que este artículo le señala, incurrirá en una multa de mil pesos ($1,000), en cada caso, a favor del Fisco Nacional, multa que impondrá el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por petición de cualquiera de las entidades perjudicadas con la omisión.

Artículo 2

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Cuando la Nación revisa sus regalías en especie, el pago de los porcientajes que corresponda a los Departamentos y Municipios lo hará también el Tesorero General de la República por medio de consignación, según se prevé en el artículo anterior, y bajo la sanción que allí se establece, tan pronto como reciba el dinero correspondiente a la venta o ventas que del petróleo crudo haga el Gobierno a terceras personas.

Artículo 3

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público