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Ley 16 De 1962

Artículo 1

1 inciso

000.000.00) moneda corriente, y por un período de cinco (5) años, suma que se incorporará preferencialmente en los Presupuestos de Rentas y Gastos, a partir de la próxima vigencia fiscal.

Artículo 2

1 inciso

000.000.00) en cada una. Si así no se hiciere, el Gobierno queda facultado para abrir los créditos adicionales o hacerlas traslaciones que considere necesarias.

Artículo 3

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público