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Ley 135 De 1896

Artículo 1

2 incisos

Art. 1° Desde el día 1.° de Enero de 1897 ingresará íntegramente a los fondos comunes del Tesoro nacional el 25 por 100 adicional de los derechos de importación que estaba destinado á los Departamentos y á la amortización del papel-moneda.

Queda facultado el Gobierno para dictar las medidas conducentes á la simplificación de la contabilidad en las Aduanas.

Artículo 2

Art. 2° El impuesto nacional de degüello corresponderá desde aquella misma fecha á los departamentos en que se cause, y en consecuencia los Gobernadores verificarán la licitación de esta renta por anualidades, con la anticipación necesaria, llenando las prescripciones establecidas en sus

respectivas ordenanzas sobre impuestos y contabilidad ó en su defecto, las del Código Fiscal, mientras las respectivas Asambleas arreglan definitivamente la materia. Al Departamento de Boyacá se le entregará, además, mensualmente, por la Aduana de Barranquilla, veinte mil pesos ($20,000), por vía de indemnización. El Administrador de aquella Aduana hará la remesa del caso a la Gobernación de Boyacá, y queda sujeto á las responsabilidades que establece la Ley 88 de 1886 por falta de puntualidad en esas remesa. Exceptúase de lo dispuesto en la parte primera de este artículo el Departamento de Panamá, en el cual la Nación continuará cobrando el mencionado impuesto, de acuerdo con lo que se previene en el artículo siguiente.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3° Fíjase el derecho de degüello en todos los Departamentos en tres pesos ($ 3) por cada cabeza de cabeza de ganado mayor. Las Asambleas, ó los Gobernadores, mientras éstas se reúnen, podrán aumentar este impuesto, hasta á cuatro pesos ($ 4) por cabeza de ganado macho.

Artículo 4

1 inciso

Art. 4° A partir de aquella misma fecha y como compensación de los futuros aumentos de la renta de aduanas, exímese a los Departamentos de los gastos de material y arrendamiento de locales del Poder Judicial, que hoy hacen, y en lo sucesivo serán de cargo del Tesoro nacional. Los Departamentos continuarán pagando como hasta hoy, por mensualidades vencidas y por vía de anticipación, los gastos de material del Poder Judicial y del Ministerio Publico, y cobrarán por trimestres vencidos, del Tesoro nacional, las sumas anticipadas.

Artículo 5

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, 18 De Noviembre De 1896

2 incisos

Art. 5° En los Departamentos en que el impuesto esté rematado por cuenta de la Nación continuaran aquéllos recibiendo la suma que ésta devengue de acuerdo con los contratos vigentes, mientras se vence el tiempo del remate. Pueden, no obstante, los Gobernadores, autorizar á los rematadores para

que cobren mayor impuesto, sin exceder de cuatro pesos ($ 4) por cabeza, en el tiempo que falte para terminar los respectivos contratos, siempre que convengan en aumentar por lo menos en un 40 por 100 las cantidades que tengan que pagar conforme á los contratos vigentes, partiendo del supuesto de que se les autorice para cobrar el máximum del impuesto, ó proporcionalmente, en caso de que se les fije una cantidad menor.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República