Artículo 1
Art. 1° Desde el día 1.° de Enero de 1897 ingresará íntegramente a los fondos comunes del Tesoro nacional el 25 por 100 adicional de los derechos de importación que estaba destinado á los Departamentos y á la amortización del papel-moneda.
Queda facultado el Gobierno para dictar las medidas conducentes á la simplificación de la contabilidad en las Aduanas.