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Ley 66 De 1936

Artículo 1

1 inciso3 literales

Establécese del 1° de enero de 1937 en adelante, el ahorro obligatorio para todos los empleados y obreros colombianos, tanto oficiales como particulares, que trabajen dentro del territorio de la República, en la forma en que enseguida de expresa:

a

Con un aporte individual del tres por ciento (3 por 100) sobre todo el sueldo, salario jornal, comisión o cualquier otra forma de remuneración que deba pagarse o reconocer a un empleado u obrero por servicios personales que se presten a terceros, o por cualquier otra forma de trabajo que se ejecute por cuenta de otra persona, sea natural o jurídica; porcentaje que se descontará al empleado u obrero en la misma fuente;

b

Con un aporte colectivo del dos por ciento (2 por 100), que reconocerá la entidad oficial o particular correspondiente, empresa o patrón a favor de sus empleados u obreros, como contribución a favor del personal a su servicio, suma que el patrón, administrador o pagador respectivo deberá consignar en la forma, tiempo y lugar que establezca conforme a la presente Ley y a sus reglamentos, conjuntamente con el porcentaje de que trata el inciso a) de este artículo.

c

La liquidación y el pago de las sumas o porcentajes fijados en los incisos anteriores, debe hacerse por semanas, décadas o quincenas vencidas, y la consignación se hará, inmediatamente que sean liquidadas, en banco que se designe en la reglamentación de esta Ley.

Artículo 2

1 inciso

Créase en la Caja Colombiana de Ahorros, la Sección de Ahorro y Previsión Social, para atender los servicios a que se refiere la presente Ley.

Artículo 3

1 inciso

La Junta Directiva de la Caja Colombiana de Ahorros para la administración de la Sección de a que se refiere el artículo anterior, estará integrada por sus actuales miembros, y además, por el Ministro de Industrias y Trabajo, un representante de los empleados y dos representantes de los obreros, los cuales serán escrutados por el Gobierno de entre los candidatos que den las corporaciones de empleados y obreros.

Artículo 4

1 inciso4 literales

Serán en su orden, funciones principales de la Sección de Ahorros y Previsión Social, las siguientes:

a

La construcción económica y adjudicación a precio de costo, de habitaciones baratas para empleados y obreros, por el sistema de sorteos de amortización gradual;

b

La atención de las necesidades económicas urgentes de los empleados y obreros por medio de préstamos, con el respaldo de sus propios ahorros; compra de sueldos devengados, con garantía suficiente, y devolución de sus ahorros en los casos que determinen los reglamentos;

c

Servir de medio para el cumplimiento de las leyes y disposiciones especiales sobre accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, invalidez, vejez, jubilación, muerte y auxilios en caso de maternidad, de acuerdo con las leyes;

d

Construir directamente o por intermedio de una compañía de seguros o una institución bancaria respetable, un servicio de garantía individual para empleados de manejo o de responsabilidad, con las debidas seguridades y garantías a su favor por parte del beneficiado, y con el derecho de un descuento especial y obligatorio como prima de seguro.

Artículo 5

1 inciso5 literales

Serán fondos de la Sección de Ahorros y Previsión Social de los empleados y obreros:

a

Los provenientes del ahorro obligatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1° de esta Ley;

b

Toda partida liquidada en un Presupuesto, o destinada en forma alguna para personal, y que por uno u otro motivo no fuere aplicada a favor de los empleados u obreros;

c

Las donaciones, herencias, legados y auxilios hechos a la Sección;

d

Las utilidades provenientes de las mismas actividades de la Sección, conforme a los reglamentos; y

e

Los haberes de la misma sección, correspondientes a empleados u obreros fallecidos que después de cinco años, no hayan sido reclamados por sus herederos o beneficiarios, siempre que medie la investigación correspondiente en averiguación de los posibles reclamantes.

Artículo 6

1 inciso1 parágrafo

Ningún balance de entidades o individuos particulares como ningún presupuesto oficial, general o seccional, nacional, departamental, municipal o de empresas u obras especiales, sean oficiales o particulares, será aprobado, ni tendrá valor legal, si no se apropia o incluye en él la partida suficiente para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso b) del artículo 1° de la presente Ley.

Parágrafo

En todo balance comercial u oficial debe establecerse en forma clara y definida la reserva eventual necesaria y suficiente para atender al cumplimiento de las leyes sociales vigentes.

Artículo 7

1 inciso

El consejo Administrativo de que trata el artículo 3°, reglamentará en todos sus detalles el funcionamiento de la Sección de Ahorro y Previsión Social y sus dependencias; organizará las Seccionales en los Departamentos y Municipios de la República.

Artículo 8

1 inciso

La Nación aportará la suma necesaria para la organización de la Sección de Ahorro y Previsión Social de los empleados y los obreros creada por la presente Ley.

Artículo 9

1 inciso

A todo empleado u obrero, oficial o particular, a quién se le haga el descuento de que trata el numeral a) del artículo 1°, se le abonará en su cuenta individual la suma equivalente a los aportes de que tratan los numerales a) y b) del artículo 1° de esta Ley.

Artículo 10

1 inciso

La Caja de Ahorro y Previsión Social para los empleados y obreros podrá aceptar consignaciones de carácter voluntario en caja de ahorros a empleados y obreros, en las condiciones establecidas para las demás cajas de ahorro y bancos del país, pero esta clase de consignaciones no participarán de la distribución de utilidades.

Artículo 11

1 inciso

La Caja de Ahorro y Previsión Social para los empleados y obreros podrá negociar la incorporación en su organismo de aquellas cajas de auxilios, pensiones, recompensas y jubilaciones creadas por ley, disposiciones estatutarias o de reglamento, de carácter oficial o particular, para la prestación de servicios análogos futuros, siendo entendido que los valores activos y pasivos al tiempo de la incorporación deberán liquidarse por la Caja o entidad que se incorpora en forma que no quede gravada la Caja de Ahorro y Previsión Social con obligaciones al momento de la incorporación.

Artículo 12

1 inciso

En caso de existir mandato legal que imponga determinadas prestaciones o condiciones a favor de los empleados u obreros, las obligaciones que impone la presente Ley se cumplirán sin perjuicio de las demás, y sin hacerlas inferiores ni más gravosas para el beneficiario.

Artículo 13

1 inciso

Toda infracción u omisión de lo establecido en la presente Ley, será castigada con una multa igual al doble del valor de la suma o beneficio dejado de aportar oportunamente, más los intereses legales de mora, multa que impondrá la Oficina General del Trabajo, mediante denuncio comprobado, presentado por cualquier empleado u obrero o por cualquier organización de los mismos con personería jurídica, pudiendo hacerse efectiva directamente por la Sección o por conducto de los Jueces de Ejecuciones Fiscales de la Nación.

Artículo 14

1 inciso

El Haber del empleado u obrero en la Sección de Ahorro y Previsión Social es intransferible por actos entre vivos, y tanto éste como sus beneficios son inembargables, y no pueden ser gravables con impuesto alguno.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Industrias y Trabajo