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Ley 89 De 1940

Artículo 1

1 inciso

Con base en la suma de $ 40.000, depositada en la Tesorería General de la república por la Pan American Grace Airways Inc., en virtud del contrato celebrado entre el Gobierno Nacional y la expresada Compañía, de fecha 5 de abril de 1940, ábrase el siguiente crédito al Presupuesto extraordinario de la vigencia fiscal en curso: MINISTERIO DE GUERRA Presupuesto extraordinario. CAPITULO 97 bis. Artículo 1598-U. Para atender a los gastos que demande el establecimiento de un aeródromo en la Isla del Morro, frente al puerto de Tumaco$40.000.00

Artículo 2

4 incisos

Con base en la suma de $ 34.539.62, proveniente de los productos del buque-tanque Cabimas, en la vigencia pasada, ábrese el siguiente crédito adicional al Presupuesto vigente:

MINISTERIO DE GUERRA

Marina.

Artículo 481. Para gastos de remolcadores y transportes marítimos y fluviales, así:

Artículo 3

4 incisos

Hácense los siguientes contracréditos a la Ley de Apropiaciones vigente:

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Servicio de Hacienda Nacional.

Servicio de Aduanas.

Artículo 4

1 inciso

Con base en los contracréditos de que trata el artículo anterior, ábrese el siguiente crédito adicional: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES CAPITULO 20 Servicio diplomático. Artículo 221. Para viáticos de personal diplomático$25.000.00

Artículo 5

1 inciso1 numeral

Con base en la suma de cincuenta y ocho mil pesos ($ 58.000), depositada en la Pagaduría de la Dirección General de Marina por la Tropical Oil Company, en desarrollo del contrato de 31 de mayo del presente año, sabre servicios del buque-tanque Cabimas, ábrese el siguiente crédito adicional a la Ley de Apropiaciones vigente: MINISTERIO DE GUERRA CAPITULO 37 Marina Nacional. Artículo 481. Para gastos de remolcadores y transportes marítimos y fluviales, así:

50

Para gastos de reparación del buque tanque Cabimas$58.000.00

Artículo 6

2 incisos

Podrá el Gobierno recibir bienes raíces que los responsables de alcances deducidos a favor del Tesoro Nacional le ofrezcan entregar en pago del total o parte de los saldos a cargo de los mismos responsables.

El valor por el cual podrá el Gobierno recibir en pago tales bienes será el que determinen peritos nombrados por el Consejo de Estado, en desempeño de la función señalada en el artículo 22 de la Ley 130 de 1913 . Cuando pesaren gravámenes o embargos sobre los bienes que los responsables ofrezcan dar en pago al Gobierno, en el caso contemplado en este artículo, éste podrá hacer los pagos o los arreglos conducentes a la cancelación de dichos gravámenes o embargos, y las sumas que pagare o se hiciere cargo de pagar para efectuar dichas cancelaciones se deducirán de la estimación hecha por los peritos, de manera que solamente la diferencia o saldo líquido será el que se abone por cuenta de los responsables a la deuda en favor del Tesoro. Con tal objeto podrá el Gobierno hacer en el Presupuesto respectivo traslados y adiciones.

Artículo 7

1 inciso

El Inspector de Personal y Director de la Policía Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como funcionario de instrucción, podrá iniciar y adelantar, hasta ponerlos en estado de calificación, cualesquiera sumarios por contrabando a la renta nacional de aduanas, y tendrá facultad para fallar en una sola instancia aquellos casos cuya cuantía no exceda de cincuenta pesos ($ 50) moneda legal.

Artículo 8

1 inciso

Autorízase al Gobierno para dictar providencias que tiendan a organizar las fuerzas militares en el sentido de mejorar su funcionamiento y de perfeccionar la carrera de Oficiales, Suboficiales y del personal técnico.

Artículo 9

1 inciso

Esta ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra