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Ley 78 De 1944

Artículo 1

1 inciso

ARTICULO UNICO. Los maestros jubilados por el Tesorero Público pueden, sin perjuicio de la pensión a que tienen derecho, desempeñar empleos públicos remunerados cuya cuantía no exceda de ochenta pesos ($80.00) mensuales.

Firmas

El Presidente del Senado
El presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social