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Ley 107 De 1888

Artículo 1

1 inciso

Art. 1.° Abrase con fondos nacionales como de utilidad pública, un camino de herradura que ponga las Provincias de Pasto, Caldas, Túquerres y Obando en comunicación con el Pacífico.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2.° La Junta de que trata el artículo 4.° señalará la vía que ofrezca mayor facilidad y mejores garantías de estabilidad y economía, previo el dictamen de un ingeniero práctico que designará el Poder Ejecutivo.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3.° Destínense hasta $ 160,000 para el establecimiento del camino en referencia, cuya suma se incluirá por mitad en los Presupuestos de los bienios de 1889 á 1890 y de 1891 á 1892.

Artículo 4

2 incisos

Art. 4.° Habrá una Junta Directiva de la obra, que será compuesta del Prefecto de la Provincia de Pasto, del Fiscal del Tribunal de ese mismo Distrito y de cuatro padres de familia que el Poder Ejecutivo nombrará al efecto, eligiendo uno de cada Sección de las indicadas en el artículo 1.°.

Los miembros componentes de esta Junta tendrán las atribuciones y deberes que el Gobierno les señale expresamente, pues no gozarán de remuneración.

Artículo 5

2 incisos

Art. 5.° El Gobierno podrá ejecutar la obra, objeto de esta Ley, por administración ó por medio de contratos que celebre con Compañías nacionales ó extranjeras previas las seguridades convenientes.

Los valores que se dieren por anticipación á los contratistas, serán garantizados por hipotecas constituidas sobre bienes raíces situados en Colombia.

Artículo 6

1 inciso

Art. 6.° El Gobierno dictará los decretos que juzgue necesarios en desarrollo de la presente ley, á fin de que sufra efectos inmediatos y de que se conozcan las reglas y demás prescripciones administrativas á que debe sujetarse la empresa.

Artículo 7

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Noviembre

3 incisos

Art. 7.° Caso de que individuos ó asociaciones particulares quisieren acometer la empresa por su propia cuenta, queda autorizado el Poder Ejecutivo para conceder privilegios hasta por 99 años, celebrando contratos sobre bases que adoptará de acuerdo con el Consejo de Ministros.

Para auxiliar y proteger la empresa á que se contrae este artículo, el Gobierno tomará acciones hasta por el valor de sesenta mil pesos.

La suma expresada en el inciso anterior, se tomará de preferencia de las rentas nacionales que se recauden en las Provincias de Caldas, Pasto, Obando, Túquerres y Barbacoas.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Tesoro, encargado del Despacho de Fomento