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Ley 107 De 1887

Artículo 1

Diario Oficial

1 inciso

Art. 1.° Noventa días después de la publicación de esta ley en el Diario Oficial , los cargamentos de mercaderías extranjeras que se dirijan á los puertos de la República, con destino al consumo de ésta, quedan sujetos á las formalidades exigidas por el Código Fiscal para las mercaderías destinadas á los puertos habilitados, en cuanto dicho Código se refiere á la presentación de facturas certificadas por los Cónsules respectivos.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2.° Los embarcadores de mercaderías extranjeras destinadas al consumo en los puertos francos de la República, al presentar a los Cónsules las facturas de los cargamentos para que sean certificadas, aseverarán, bajo juramento, que el contenido de dichos documentos es exacto; y que responden al Gobierno tanto de las diferencias que resulten en cuanto al contenido de los bultos, como de que no embarcan artículos de prohibida importación.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3.° En lo sucesivo se considerarán como mercaderías de prohibida importación, además de las que expresa el artículo 2.º de la ley 36 de 1886 , la moneda nacional de cualquiera denominación y metal, con excepción de la de oro y plata de 0,900, y los esqueletos para billetes del Banco Nacional.

Artículo 4

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Junio

1 inciso

Art. 4.° Los Inspectores de los puertos de Panamá y Colón recibirán las facturas de los cargamentos de mercaderías extranjeras que se destinen al consumo de esas ciudades, y tendrán la facultad de inspeccionar la descarga sospechosa, con las formalidades que prescriba el Gobierno en decreto especial.

Firmas

El Presidente
El Vicepresidente
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda