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Ley 34 De 1987

Artículo 1

1 inciso

º El Congreso de Colombia se asocia a la celebración del primer centenario de fundación de la Academia de Medicina de Medellín, que tuvo lugar en la ciudad de Medellín, el siete de julio de mil ochocientos ochenta y siete y rinde un emocionado tributo de reconocimiento a sus fundadores y a todos aquellos que le han dado lustre y brillo en sus cien años de existencia.

Artículo 2

1 inciso

º Hacer pública su felicitación para la Academia de Medicina de Medellín, por su funcionamiento ininterrumpido durante sus cien años de vida, lo que hace que sea una de las más antiguas de América, y por su trayectoria ética y científica digna de destacarse como ejemplo para las presentes y las futuras generaciones médicas.

Artículo 3

1 inciso

º Como un merecido homenaje a tan augusta y benemérita institución, el Congreso de la República destina la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000) moneda legal, por una sola vez, como una contribución a los diversos gastos que el normal funcionamiento de la entidad requiera, como son: provisión o acondicionamiento de sede, amoblamiento, acondicionamiento de local y archivos, biblioteca, edición de revistas o publicaciones científicas, especialmente "Antioquia Médica", congresos científicos, etc.

Artículo 4

1 inciso

º Los gastos que demanda el cumplimiento de la presente Ley serán incluidos en el actual Presupuesto Nacional, o en algunos adicionales, o en los presupuestos subsiguientes. De todos modos el Gobierno Nacional queda autorizado para hacer las adiciones o traslados en el Presupuesto Nacional, a fin de dar cumplimiento a la presente Ley.

Artículo 5

1 inciso

º El Congreso Nacional, nombrará una comisión de su seno que lo represente en los actos conmemorativos de la celebración del primer centenario de la Academia de Medicina de Medellín, y en dichos actos se descubrirá una placa con la siguiente inscripción: "El Congreso de Colombia 1986-1990 rinde tributo de admiración a la Academia de Medicina de Medellín, con motivo de la celebración de su primer centenario de fundación".

Artículo 6

1 inciso

º Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

Firmas

El Presidente del honorable Senado
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Subsecretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Salud
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Educación Nacional