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Ley 66 De 1926

Artículo 1

3 incisos7 parágrafos

Artículo 1º Desde el primero de enero de 1927, se aumentan las asignaciones de los empleados del ramo de Correos y Telégrafos, en la siguiente proporción, calculada sobre los sueldos señalados en el Presupuesto de la vigencia de 1926;

Sueldos menores de cincuenta pesos ($ 50), el cuarenta por ciento (40 por 100); de cincuenta ($50) hasta cien pesos ($ 100), el treinta por ciento (30 por 100); de cien pesos ($ 100) hasta doscientos pesos ($ 200), el veinticinco por ciento (25 por 100); de doscientos pesos ($ 200) en adelante, el cinco por ciento (5 por 100).

Parágrafo 1

Exceptúase de este aumento el sueldo del Ministro del ramo por estar fijado por ley especial.

Parágrafo 2

En las oficinas de repetición y las de traslación, los empleados del Telégrafo disfrutarán de un aumento del cinco por ciento (5 por 100) más, de conformidad con las escalas de proporcionalidad establecidas en este artículo.

Parágrafo 3

Del mismo aumento de qué habla el parágrafo anterior, disfrutarán los empleados del ramo de Correos que trabajan en las horas de la noche en la Oficina Central de Bogotá.

El Ejecutivo queda autorizado para reorganizar el ramo de Correos, Telégrafos e Inalámbricos, creando o suprimiendo oficinas y empleados donde las necesidades del servicio así lo exigieren.

Parágrafo 4

El Gobierno queda autorizado para la fijación de las asignación es a los Jefes y empleados de manejo de las Agencias Postales y Administración es de Correos.

Parágrafo 5

El personal de las Oficinas Radiotelegráficas del país, así como las asignaciones, las señalara el Gobierno ciñéndose a la partida general votada en el Presupuesto para este servicio.

Parágrafo 6

El servicio de telégrafos se prestará en la República, con carácter de ordinario, desde las 7 hasta las 22 ½.

Parágrafo 7

En el Presupuesto de la próxima vigencia se incluirá la partida necesaria para darle cumplido efecto a los aumentos decretados en la presente Ley, tomándola si fuere necesario, de los sobreproductos de las rentas.

Artículo 2

1 inciso

El Auditor General del Departamento de Contraloría tendrá un sueldo mensual de quinientos pesos ($ 500).

Artículo 3

5 incisos2 parágrafos

Artículo 3º Desde el primero de enero de 1927, los sueldos de los Oficiales y Suboficiales de actividad, de los individuos de tropa, empleados militares, civiles y personal de administración, con excepción del sueldo del Ministro, se aumenta en la siguiente proporción:

En treinta y cinco por ciento (35 por 100) los sueldos menores de ochenta pesos ($ 80).

En veinticinco por ciento (25 por 100) los sueldos de ochenta y un pesos ($81) a ciento cincuenta pesos ($ 150).

En veinte por ciento (20 por 100) los sueldos de ciento cincuenta y un pesos ($ 151) a doscientos cincuenta pesos ($ 250).

En quince por ciento (15 por 100) los sueldos de doscientos cincuenta y un pesos ($ 251) en adelante.

Parágrafo 1

A causa de las circunstancias económicas especiales en que se encuentra la ciudad de Manizales, los Oficiales de la guarnición acantonada en esta ciudad disfrutarán desde la fecha mencionada en este artículo, del sobresueldo de que trata el artículo 8º de la Ley 118 de 1922 .

Parágrafo 2

Los gastos que ocasione esta Ley, serán incluidos en la Ley de Apropiaciones de la próxima vigencia.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público