Artículo 1
Artículo 1º Desde el primero de enero de 1927, se aumentan las asignaciones de los empleados del ramo de Correos y Telégrafos, en la siguiente proporción, calculada sobre los sueldos señalados en el Presupuesto de la vigencia de 1926;
Sueldos menores de cincuenta pesos ($ 50), el cuarenta por ciento (40 por 100); de cincuenta ($50) hasta cien pesos ($ 100), el treinta por ciento (30 por 100); de cien pesos ($ 100) hasta doscientos pesos ($ 200), el veinticinco por ciento (25 por 100); de doscientos pesos ($ 200) en adelante, el cinco por ciento (5 por 100).
Exceptúase de este aumento el sueldo del Ministro del ramo por estar fijado por ley especial.
En las oficinas de repetición y las de traslación, los empleados del Telégrafo disfrutarán de un aumento del cinco por ciento (5 por 100) más, de conformidad con las escalas de proporcionalidad establecidas en este artículo.
Del mismo aumento de qué habla el parágrafo anterior, disfrutarán los empleados del ramo de Correos que trabajan en las horas de la noche en la Oficina Central de Bogotá.
El Ejecutivo queda autorizado para reorganizar el ramo de Correos, Telégrafos e Inalámbricos, creando o suprimiendo oficinas y empleados donde las necesidades del servicio así lo exigieren.
El Gobierno queda autorizado para la fijación de las asignación es a los Jefes y empleados de manejo de las Agencias Postales y Administración es de Correos.
El personal de las Oficinas Radiotelegráficas del país, así como las asignaciones, las señalara el Gobierno ciñéndose a la partida general votada en el Presupuesto para este servicio.
El servicio de telégrafos se prestará en la República, con carácter de ordinario, desde las 7 hasta las 22 ½.
En el Presupuesto de la próxima vigencia se incluirá la partida necesaria para darle cumplido efecto a los aumentos decretados en la presente Ley, tomándola si fuere necesario, de los sobreproductos de las rentas.