Artículo 1
Queda prohibida la importación y venta en todo el territorio Colombiano de productos medicinales cuyo uso y venta no este legalmente autorizado en todo el territorio del país donde sean elaborados.
Ley 43 De 1948
Queda prohibida la importación y venta en todo el territorio Colombiano de productos medicinales cuyo uso y venta no este legalmente autorizado en todo el territorio del país donde sean elaborados.
La Comisión de Especialidades Farmacéuticas o entidad correspondiente no podrán expedir licencia a productos medicinales elaborados en país extranjero sin antes no presentar, el o los interesados, certificaciones autenticadas en que consten, a más de la licencia para su elaboración por parte de entidad o comisión científica, la de la venta y uso en todo el territorio del país de elaboración.
El consumo o uso terapéutico estará limitado al autorizado científicamente por el país de elaboración.
Solo se pueden considerar como de origen o nacionalidad Colombiana los productos farmacéuticos o medicinales que sean elaborados en el territorio de Colombia.
Los productos medicinales que se importen al país aun cuando sean envasados en Colombia deberán llevar en su envase leyenda que haga mención lugar y país de elaboración.
Las droguerías, farmacias y demás establecimientos autorizados para la venta de productos medicinales, serán sancionados con multas de cien a mil pesos ($100 a $1.000) y aun con la clausura del establecimiento al incurrirse en violaciones a las disposiciones de esta Ley.
Con multas de cien a mil pesos ($100 a $1.000) y al mismo tiempo con suspensión de seis (6) meses a dos (2) años, serán sancionados los farmacéuticos que participen de las violaciones de la presente Ley.
El Ministerio de Higiene queda ampliamente autorizado para reglamentar esta Ley.
Esta Ley regirá desde su sanción.