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Articulado completo

Ley 89 De 1936

Artículo 1

1 inciso

La Ley 72 de 1926 sobre facultades al Municipio de Bogotá, rige para los Municipios cuyo presupuesto anual no sea menor de un millón de pesos ($1.000,000), con excepción del artículo 39 de dicha Ley, el cual queda con carácter facultativo.

Artículo 2

1 inciso1 parágrafomodificado por ley 115/48

Extiéndanse asimismo a los demás Municipios que sean capitales de Departamento, o cuyo presupuesto anual no sea inferior a trescientos mil pesos ($300,000), las disposiciones de la Ley 72 de 1926 , con excepción de las contenidas en los artículos 3° y 5° de dicha ley.

Parágrafo

Extiéndese también al Municipio de Quibdó lo dispuesto en este artículo.

Artículo 3

1 inciso

Cuando el Alcalde se abstenga de sancionar los Acuerdos Municipales, transcurridos los términos señalados por la Ley 4° de 1913 y la Ley 72 de 1926 , o una vez que el Concejo haya declarado infundadas las objeciones, lo sancionará el Presidente del Concejo.

Artículo 4

1 inciso

Los funcionarios designados por los Concejos, puedan nombrar y remover libremente sus empleados subalternos.

Artículo 5

En los Municipios que no alcancen a cinco mil habitantes, el Concejo se compondrá de cinco miembros; en los que tengan de cinco mil a diez mil, de siete; en los que tengan de más de diez mil hasta veinte mil, de nueve; en los de más de veinte mil hasta cincuenta mil, de once, y en los de más de cincuenta mil de quince.

Si el Municipio fuere de creación posterior a la fecha del censo legalmente aprobado, se tomará en cuenta, para los efectos de este artículo, el censo posterior, aunque no haya sido aprobado por la ley, y a falta de este su población será calculada por aproximación, según datos estadísticos fehacientes, por la Contraloría General de la República.

Queda así sustituido el artículo 159 de la Ley 4ª de 1913.

Artículo 6

1 inciso

En las capitales de los Departamentos y demás ciudades a que hace referencia esta ley, los acuerdos municipales que expidan los Concejos, deberán ser aprobados en tres debates en días distintos.

Artículo 7

3 incisos

Desde la sanción de la presente ley, ningún contratista de obras públicas municipales, ni sus apoderados, podrá ejercer el cargo de Consejero Municipal, mientras conserven, el carácter de contratista o apoderado.

Dichas personas y los administradores de servicios públicos municipales, no podrán ser elegidos Conejeros Municipales.

Queda así adicionado el artículo 172 de la Ley 4ª de 1913.

Artículo 8

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno