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Ley 66 De 1924

Artículo 1

1 inciso5 literales

Declárese de necesidad nacional la construcción de la carretera de El Progreso el Departamento de Boyacá decretada sucesivamente por las Leyes 42 de 1913, 4ª de 1914, 50 de 1915, 70 de 1916, 95 de 1919 y 65 de 1920, entre la ciudad de Tunja y un punto sobre el rio Upía, afluente del Meta, en su parte navegable, pasando por las poblaciones de Ramiriquí y Miraflores-por la depresión de la Cordillera de Las Mesetas-y aproximándose a las poblaciones de Jenesano y Tibaná, con los siguientes ramales para caminos de herradura sobre trazados de carreteras:

a

A Tibaná y Jenesano;

b

A Zetaquira y San Rafael;

c

A Berbeo y Puebloviejo;

d

A las Salinas nacionales de Chámeza, Recetor y Pajarito, y

e

A las Salinas nacionales de Mámbita y Barital.

Artículo 2

1 inciso

Desde la promulgación de la presente Ley, se procederá, por el Ministerio de Obras Públicas, a ejecución del trazado y levantamiento de los planos y perfiles de la vía troncal de que trata el artículo anterior, con sus respectivos ramales, pudiéndose aprovechar, en parte, los estudios ya hechos sobre dicha vía, siempre que llenen las condiciones técnicas y económicas requeridas.

Artículo 3

1 inciso

Sobre los ríos de Ramiriquí, Rusa, Lengupá y Upía Chiquito, se colocarán, de preferencia, puentes metálicos de estructura adecuada, en los puntos por donde pase el trazado, debiendo aprovecharse al efecto los ya pedidos para otras vías nacionales en el Departamento de Boyacá, y que por su difícil y costoso transporte, no hayan podido colocarse en ellas.

Artículo 4

1 inciso

Aprópiase la cantidad de treinta y seis mil pesos ($ 36,000) anuales, con destino a la construcción de la vía de que trata esta Ley, y el Gobierno la incluirá en su totalidad, ineludiblemente, en los proyectos de ley de apropiaciones, que debe presentar a las legislaturas ordinarias del Congreso.

Artículo 5

1 inciso

Para el cobro del impuesto de peajes, en las diferentes secciones de la vía donde está establecido, regirá la tarifa instituida por el artículo 14 de la Ley 95 de 1919 , y los ingresos se aplicarán exclusiva e invariablemente a la conservación de las secciones que los producen.

Artículo 6

1 inciso

El Gobierno Nacional solamente podrá delegar la facultad de construir y administrar esta obra en las Juntas ad honorem de que trata el artículo 12 de la Ley 70 de 1916, mediante las obligaciones prescritas de ajustar estrictamente los trabajos a los estudios técnicos correspondientes, y de rendir mensualmente al Departamento de Contraloría de la República, las cuentas de la inversión de los fondos que se suministren con tal objeto.

Artículo 7

1 inciso1 parágrafo

Destínase la suma de doscientos mil pesos ($ 200,000) para atender a los gastos urgentes del Ferrocarril del Tolima, en el próximo año, especialmente para la reconstrucción de las estaciones de Ibagué, Picaleña y Gualanday, compra de dos locomotoras y adquisición de las máquinas de herramientas indispensables.

Parágrafo

En la Ley de Apropiaciones y en el Presupuesto de la próxima vigencia, se incluirá la partida de doscientos mil pesos ($ 200,000) para atender al cumplimiento de este artículo.

Artículo 8

1 inciso1 parágrafo

Los celebrados de conformidad con la Ley 67 de 1923 , entre el Gobierno Nacional y los Departamentos de Antioquia y Caldas, relativos a los anticipos de las subvenciones para los ferrocarriles de estos Departamentos, no necesitan ser sometidos a la revisión del Consejo de Estado ni a la aprobación del Congreso.

Parágrafo

Esta excepción se establece únicamente por cuanto está en receso el Consejo de Estado, a cuyo estudio se encuentran los dichos contratos.

Artículo 9

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario del Ministerio de Obras Públicas, encargado del Despacho
Víctor Cockencargado