Artículo 1
El personal de Agentes de la Policía Nacional, para efectos de esta Ley, se clasifica en tres (3) categorías según su antigüedad y experiencia profesionales, las cuales se denominan de la siguiente forma:
Cuerpo Auxiliar de Policía, que comprende todo el personal que, en desarrollo de la Ley 2a. de 1977, cumple servicio militar obligatorio;
Cuerpo Profesional, que comprende el personal de Agentes Profesionales desde su fecha de alta como tales, hasta los veinte (20) o más años de servicios continuos como Agentes de Policía;
Cuerpo Profesional Especial, que comprende el personal de Agentes que después de cumplir veinte (20) o más años de servicio y los bachilleres que, previo el lleno de los requisitos que por esta Ley se determinan y los que establezca el Gobierno, sean aceptados para ingresar a este Cuerpo.