Artículo 1
Autorízase a los Gobernadores de Boyacá y Santander para que en nombre de los Departamentos puedan proceder a la contratación de los empréstitos necesarios, con personas naturales o jurídicas de derecho privado, dentro y fuera del país, para la construcción de los trayectos del ferrocarril del Carare de que trata el artículo 3º de la Ley 43 de 1914 , en la parte en que esa vía ha de recorrer territorio de esos Departamentos; para que puedan contratar la construcción misma del ferrocarril o acometerla directamente.