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Ley 78 De 1936

Artículo 1

1 inciso

La participación que corresponde a los Municipios de Zipaquirá, Nemocón y Sesquilé en el producto liquido de las Salinas situadas en dichos lugares, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6º de la Ley 44 de 1915 y 1º de la Ley 66 de 1915 , se distribuirá en lo sucesivo de la siguiente manera: uno y medio por ciento (1 ½%) para las rentas municipales; medio por ciento (½%) para la beneficencia, y medio por ciento (½%) para edificaciones escolares.

Artículo 2

Los Concejos Municipales de Zipaquirá, Nemocón y Sesquilé, al formar sus presupuestos, incluirán en el cálculo de rentas las sumas de que trata el artículo 1º de esta Ley, y apropiaran igualmente las partidas con la destinación indicada en el mismo artículo.

Los Tesoreros Municipales no podrán cobrar las sumas antedichas mientras los presupuestos no hayan sido expedidos en la forma expresada anteriormente y aprobados por la Gobernación.

Al distribuir los Municipios las sumas que correspondan a la beneficencia, obraran de acuerdo con las Juntas de Beneficencia.

Artículo 3

1 inciso

Quedan en estos términos reformados los artículos 6º de la Ley de 1910 y 1º de la Ley 66 de 1915 .

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público