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Ley 28 De 1884

Artículo 1

2 incisos1 parágrafo

Art. 1.º Desde la sanción de la presente ley los precios de la venta de la sal, en las Administraciones del ramo, serán los siguientes por cada doce y medio kilogramos:

35 id.

Parágrafo

Si la sal de Cumaral y Upín no alcanzare á contener 65 por 100 de cloruro de sodio, el Poder Ejecutivo le fijará el precio de treinta centavos por cada doce y medio kilogramos.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2.º Un año después de puesta en ejecución la presente ley, el precio de la sal compactada quedará rebajado en un centavo en cada mes por los doce y medio kilogramos de sal, hasta llegar al precio de sesenta centavos los dichos doce y medio kilogramos. Las demás clases de sal tendrán también una rebaja proporcional por mes, á partir de la época expresada hasta llegar á los precios siguientes: la sal de caldero á treinta y cinco centavos; la vijua de primera clase á treinta; la de segunda clase á veinte, y la de tercera á quince centavos los doce y medio kilogramos.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3. º Desde la promulgación de la presente ley queda eliminado el derecho de internación de sal marina.

Artículo 4

1 inciso

Art. 4.º La sal de procedencia nacional puede movilizarse libremente sin necesidad de guías, ni de otros papeles en todos los Estados de la Unión.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario de Hacienda