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Ley 89 De 1928

Artículo 1

1 inciso

Al computar el monto del impuesto de pasajes sobre cada tiquete, se elevarán a un centavo ($ 0-01) las fracciones que sean menores de esta cantidad. Los tiquetes de tercera clase cuyo valor sea menor de veinte centavos ($ 0.20), no causarán impuesto. El gobierno queda autorizado para disponer en cada caso, si así lo considera conveniente, que el pago de este impuesto, en lo concerniente a vehículos que no pertenezcan a compañías debidamente organizadas y cuyo control se dificulte, se efectúe por el sistema de aforos mensuales, de acuerdo con el promedio que arroje el movimiento aproximado de los mismos.

Artículo 2

1 inciso

Invístese al Gobierno por el término de seis meses, contados a partir de la sanción de la presente Ley, de la facultad extraordinaria de poner en vigencia en cualquier momento el artículo anterior.

Artículo 3

2 incisos

Hácense las siguientes correcciones a la Ley 105 de 1927 :

En el artículo 8º., donde dice "representantes," debe leerse "representados"; en el artículo 25, donde dice "25 por ciento anual," debe leerse "cinco por ciento anual"; en el artículo 27, donde dice "a menos del veinticinco por ciento del capital pagado," debe leerse, "a menos del sesenta y cinco por ciento del capital pagado."

Artículo 4

1 inciso

La prenda a que se refiere el artículo 2º de la Ley 24 de 1921 puede recaer también sobre los automóviles, camiones, autobuses y tractores destinados a lo trabajos agrícolas.

Artículo 5

Créase el Consejo Nacional de Vías de Comunicación como entidad asesora del Ministerio de Obras Públicas.

Parágrafo

Para tal efecto, el Gobierno procederá a contratar los servicios de tres técnicos extranjeros y dos nacionales de primera reputación, especialistas en construcción de ferrocarriles, carreteras y obras hidráulicas y en organización y explotación de empresas públicas; con el personal aludido se constituirá el mencionado Consejo. Las erogaciones necesarias para dar cumplimiento a esta disposición se tomarán las partidas del presupuesto asignadas a aquellas obras a las cuales dicho Consejo preste sus servicios.

Parágrafo

Los contratos que se celebren para dar cumplimiento a este artículo sólo necesitarán de la aprobación del Consejo de Ministros.

Parágrafo

La función primordial del Consejo Nacional de Vías de Comunicación es la de organizar las obras en ejecución y presentar en el año próximo un proyecto de Ley que fije el plan de obras públicas nacionales. Esto sin perjuicio de las demás funciones que le asigne el Gobierno.

Tan pronto como éntre (sic) a funcionar el Consejo Nacional de que trata esta Ley, quedará sin efecto el artículo 3º de la Ley 23 de 1927 .

Artículo 6

2 incisos

El Gobierno queda autorizado para vender en pública subasta y con las formalidades legales, los bienes raíces que han sido legados sin destinación especial a los Lazaretos.

El producto de estas ventas se invertirá en la construcción de edificios en los cuales debe establecerse la separación de los niños sanos, hijos de enfermos de lepra, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 32 de 1918 .

Artículo 7

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado, Julio D
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público