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Ley 43 De 1943

Artículo 1

1 inciso

Desde la sanción de la presente Ley, las relaciones de los enfermos de lepra, recluidos en los Lazaretos de la Nación, no podrán ser menores de sesenta centavos ($ 0.60) diarios para cada persona y las raciones de los niños sanos, hijos de enfermos de lepra a cargo del Estado en establecimientos especiales de educación no serán menores de cuarenta centavos ($ 0.40) diarios.

Artículo 2

1 inciso

En el presupuesto de cada vigencia se incluirá la partida para la efectividad del artículo anterior, quedando autorizado el Gobierno para apropiar la partida respectiva tomándola de fondos ordinarios o extraordinarios para atender el objetivo de esta Ley.

Artículo 3

1 inciso

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social dictará las medidas necesarias para que el pago de las relaciones de que trata la presente Ley, se efectúe a los enfermos de lepra reconocidos, y propenderá por todos los medios a su alcance, para el abaratamiento de las subsistencia de los recluidos en los Leprocomios, pudiéndose suministrar parte o el total de la ración en la alimentación o víveres y en otros elementos indispensables para la vida a costo mínimo posible.

Artículo 4

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social