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Ley 66 De 1916

Artículo 1

4 incisos1 parágrafo

Para trabajar en el sentido de contener y combatir la propagación de la tuberculosis en el país, créanse las siguientes Juntas, que se denominarán Organizadora de la lucha antituberculosa:

a). Una Junta nacional, en la capital de la República, compuesta del Ministro de Gobierno, que la presidirá; del presidente de la Junta Central de Higiene, del Rector de la Facultad de Medicina, del Presidente de la Junta general de beneficencia y del Inspector Técnico del Hospital de san Juan de Dios. Esta junta tendrá un Secretario, que en godo caso será un médico graduado, a quien la Junta podrá nombrar o remover libremente, y que disfrutará de un sueldo mensual de sesenta pesos ($60).

b). Una Junta Departamental, en cada una de las capitales de departamento, compuesta del Gobernador, quien la presidirá; el Director Departamental de Higiene, y un médico graduado, de reconocida competencia, nombrado por la Junta Nacional. Actuarán como secretarios de estas Juntas los Secretarios de Gobierno de los respectivos departamentos.

c). Una Junta Municipal, en cada Distrito, formada por el Alcalde, quien la presidirá; el Personero Municipal, y el Médico de sanidad del Municipio, donde los hubiere, o una personas idónea nombrada por la Junta Departamental. Actuarán como secretarios los secretarios de las respectivas Alcaldías.

Parágrafo

A las sesiones de las Juntas Organizadora de la lucha contra la tuberculosis podrán concurrir, con derecho a voz g voto, los médicos graduados de las respectivas localidades.

Artículo 2

9 incisos

La Junta Nacional tendrá como funciones principales las siguientes:

a). la de dictar sus propios reglamentos, los de las Juntas Departamentales y los de las Juntas Municipales.

b). Los de organizar de la manera más conveniente y científica la lucha contra la tuberculosis en el país.

c). Las de hacer que las Juntas Departamentales y Municipales se ciñan a los reglamentos correspondientes y cumplan rigurosamente las disposiciones que la Junta Nacional dicte con el propósito de contener la marcha invasora de la tuberculosis en el país.

d). La de vulgarizar, por cuantos medios estén a su alcance, como publicaciones, conferencias, etc., los conocimientos acerca de la naturaleza de la enfermedad, de los peligros que ella envuelve para la raza misma y los medios a que debe recurrirse para evitar el contagio.

e). La de apremiar por medio de multas a los miembros de las Juntas Departamentales que descuiden el cumplimiento de sus funciones.

f). La de formar más estadía relativa a la enfermedad, teniendo para ello en cuenta los datos que reciban de las Juntas Departamentales.

g). La de resolver las consultas que le hagan las Juntas Departamentales.

h). Rendir anualmente al Congreso un informe relativo a la marcha de sus trabajos.

Artículo 3

1 inciso

Las Juntas Departamentales y Municipales tendrán las funciones que les asigne la Junta Nacional.

Artículo 4

1 inciso

Destínase hasta la suma de treinta mil pesos ($30.000.) oro para que el Gobierno Nacional auxilie el establecimiento de dispensarios antituberculosos en los centros de población que los requieran, y en que las autoridades locales provean a su fundación y a su sostenimiento.

Artículo 5

1 inciso1 parágrafo

En los hospitales y en las cárceles del país habrá departamentos especiales para el aislamiento de los tuberculosos, los cuales estarán sujetos a la vigilancia de las autoridades sanitarias de la respectiva localidad.

Parágrafo

Las sumas que en calidad de auxilios paga el Tesoro nacional a los Hospitales y casas de Beneficencia del país, serán invertidas por éstos; de preferencia, a atender al aislamiento de enfermos y demás medidas profilácticas contra la tuberculosis en ele respectivo establecimiento, si el Departamento no destinare fondos de su propia Tesoro al objeto indicado.

Artículo 6

1 inciso

Las autoridades sanitarias ejercerán especial vigilancia antituberculosa sobre los ganados que introduzcan del exterior o que existan en el país. Cuando quiera que se compruebe la existencia de la tuberculosis en una res, ésta será sacrificada, y su cadáver será destruido, sin derecho a indemnización para el propietario.

Artículo 7

1 inciso

Es obligatorio para todo médico en los casos de tuberculosis abierta, hacer poner en práctica las medidas profilácticas que haya dictado o dicte la Junta central de Higiene. En caso de que no sean cumplidas tales prescripciones, el médico podrá dar aviso de ello a la autoridad sanitaria de la respectiva localidad.

Artículo 8

1 inciso

La Junta central de Higiene procederá a reglamentar el servicio de profilaxis y de policía necesaria para que sean especialmente vigiladas las personas cuya conducta o manera de vivir dieren lugar a la propagación de enfermedades virulentas o contagiosas.

Artículo 9

1 inciso1 parágrafo

En todas las Alcaldías de la República se llevará un libro de estadística nosográfica, en el cual conste el diagnóstico de la enfermedad que ha causado la defunción, clasificado conforme la nomenclatura de Bertillon. A efecto de que la mencionada estadística sea estrictamente llevada, será requisito indispensable para la inhumación de cadáveres el permiso escrito del respectivo Alcalde o Corregidor, y éstos no otorgarán tal permiso mientras no se les presente certificación médica de la causa determinante de la defunción.

Parágrafo

La Junta Central de Higiene dictará un acuerdo especial reglamentario de la estadística nosográfica.

Artículo 10

1 inciso

Las infracciones a lo estatuido en los artículos que preceden y a las disposiciones que de ellos se deriven, serán castigadas con multas de cinco pesos ($5) a cien pesos ($100), las cuales serán impuestas por la autoridad sanitarias competente, y su producto será destinado al sostenimiento del dispensario antituberculoso respectivo.

Artículo 11

1 inciso1 parágrafo

Son autoridades sanitarias de la República: la Junta central de Higiene, las Juntas Nacional, departamentales y Municipales para la lucha contra la tuberculosis; los inspectores de sanidad de puerto; los Directores departamentales de Higiene; los Médicos de Sanidad de puertos, y las Comisiones sanitarias accidentales.

Parágrafo

Las autoridades sanitarias dependientes de la Junta central de Higiene serán nombradas y removidas libremente por ella, a excepción de las Médicos de Sanidad de Puertos, cuyo nombramiento pertenece al Poder Ejecutivo.

Artículo 12

1 inciso

Las partidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley se considerarán incluidas en el Presupuesto de gastos de la vigencia económica de 1917, y en los subsiguientes.

Artículo 13

1 inciso

Queda en estos términos adicionada y reformada ña Ley 84 de 1914 .

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno