Artículo 1
La conmemoración del primer centenario del fallecimiento del Libertador, estará a cargo de la Sociedad Bolivariana residente en la ciudad de Bogotá.
Ley 89 De 1925
La conmemoración del primer centenario del fallecimiento del Libertador, estará a cargo de la Sociedad Bolivariana residente en la ciudad de Bogotá.
Destínase la suma de cien mil pesos ($ 100.000) anuales, hasta mil novecientos treinta (1930), para atender a los gastos que demande el centenario. Estas partidas se incluirán en los respectivos presupuestos.
La Sociedad Boliviana, de acuerdo con el Gobierno, hará erigir los monumentos y ejecutar las obras que estime convenientes, principalmente en las ciudades de Bogotá y Santa Marta. En las demás capitales de Departamentos, en las ciudades de más de veinte mil habitantes y en las que a juicio de la citada Sociedad prestaron importantes servicios en la guerra emancipadora, lo mismo que en las capitales de las Intendencias del Chocó y San Andrés, se erigirán sendos monumentos al Libertador o se mejorarán los existentes.
La estatua del Libertador plasmada por Tenerani se conservará siempre en la capital de la República, donde fue erigida por mandato del artículo 3º de la Ley 12 de 1846.
Lo dispuesto en este artículo no modifica ni deroga las leyes anteriores que se hayan dictado sobre erección de estatuas y monumentos al Libertador.
También se levantará una estatua en la capital de la República al General Daniel F. O'Leary.
Con parte de la suma votada por la presente Ley, la Sociedad Boliviana procederá a contratar la construcción de una verja para el monumento del Pantano de Vargas, y el mejoramiento de la del puente de Boyacá.