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Ley 89 De 1925

Artículo 1

La conmemoración del primer centenario del fallecimiento del Libertador, estará a cargo de la Sociedad Bolivariana residente en la ciudad de Bogotá.

Artículo 2

1 inciso

Destínase la suma de cien mil pesos ($ 100.000) anuales, hasta mil novecientos treinta (1930), para atender a los gastos que demande el centenario. Estas partidas se incluirán en los respectivos presupuestos.

Artículo 3

1 inciso2 parágrafos

La Sociedad Boliviana, de acuerdo con el Gobierno, hará erigir los monumentos y ejecutar las obras que estime convenientes, principalmente en las ciudades de Bogotá y Santa Marta. En las demás capitales de Departamentos, en las ciudades de más de veinte mil habitantes y en las que a juicio de la citada Sociedad prestaron importantes servicios en la guerra emancipadora, lo mismo que en las capitales de las Intendencias del Chocó y San Andrés, se erigirán sendos monumentos al Libertador o se mejorarán los existentes.

Parágrafo

La estatua del Libertador plasmada por Tenerani se conservará siempre en la capital de la República, donde fue erigida por mandato del artículo 3º de la Ley 12 de 1846.

Parágrafo 2

Lo dispuesto en este artículo no modifica ni deroga las leyes anteriores que se hayan dictado sobre erección de estatuas y monumentos al Libertador.

Artículo 4

1 inciso

También se levantará una estatua en la capital de la República al General Daniel F. O'Leary.

Artículo 5

1 inciso

Con parte de la suma votada por la presente Ley, la Sociedad Boliviana procederá a contratar la construcción de una verja para el monumento del Pantano de Vargas, y el mejoramiento de la del puente de Boyacá.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Obras Públicas