Artículo 1
Art. 1°. Inmediatamente procederá el Poder Ejecutivo á celebrar un contrato con el Gobierno de Cundinamarca, para que por éste se den las facilidades necesarias, con el objeto de que el Poder Ejecutivo nacional pueda emprender 1a construccion del Ferrocarril de Bogotá á Girardot, en cumplimiento y de acuerdo con 1o que dispone el artículo 6 ° de la ley 78 de 1880 y sus concordantes. Art. 2°. El Poder Ejecutivo procurará obtener del Gobierno de Cundinamarca que éste le ceda para la obra expresada la suma de cien mil pesos anuales, por lo menos, del producto del derecho que cobra el Estado de Cundinamarca sobre la introduccion y consumo de mercaderías extranjeras en dicho Estado.