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Ley 8 De 1975

Artículo 1

1 inciso

A partir de la sanción de la presente Ley reajústanse las asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público conforme a los artículos siguientes:

Artículo 2

1 inciso

Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de Aduanas, Administrativos, Directores Generales de Instrucción Criminal y Fiscales de Tribunales, cuando ejerzan el cargo en propiedad, en interinidad, o por encargo $ 16.800.00.

Artículo 3

1 inciso

Los Jueces Superiores de Distrito Judicial, de Aduanas y sus respectivos Fiscales; los Jueces de Circuito, de Menores, Laborales y Fiscales; los de Instrucción Criminal y de Instrucción Penal Aduanera, cuando ejerzan el cargo en propiedad, en interinidad, o por encargo $ 12.600.00.

Artículo 4

1 inciso

Los Jueces Municipales, Territoriales, o de Distrito Penal Aduanero, cuando ejercen el cargo en propiedad, en interinidad, o por encargo $ 9.900.00.

Artículo 5

1 inciso

Quien ejerza cualquiera de los cargos de que trata el Artículo inmediatamente anterior sin reunir los requisitos legales para ocuparlo en propiedad, devengará el setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación allí contemplada.

Artículo 6

1 inciso

Los Relatores y Secretarios de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Tribunal Disciplinario y los Secretarios de las Fiscalías del Consejo de Estado, deberán ser abogados titulados y tendrán una asignación mensual básica de $ 14.700.00. Cuando no reunieren dicha calidad, devengarán una asignación mensual básica de $ 11.900.00, a excepción de los Secretarios de las Fiscalías del Consejo de Estado, que en el mismo caso devengarán $ 9.100.00

Artículo 7

1 inciso1 parágrafo

La tabla de asignaciones mensuales básicas para el personal de empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público y Direcciones de Instrucción Criminal será la siguiente:

Parágrafo

A partir de la vigencia de la presente Ley, los Auxiliares de Magistrados corresponden al grado (17) diez y siete anterior.

Artículo 8

1 inciso

El Visitador de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal devengará una asignación básica mensual de $ 16.800.00.

Artículo 9

1 inciso

Los Abogados Asistentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, deberán ser abogados titulados y tendrán una asignación básica mensual de $ 14.700.00.

Artículo 10

1 inciso

El Contador Liquidador de Impuestos de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, devengará una asignación básica mensual de $ 7.560.00

Artículo 11

1 inciso

Los cargos de celadores y aseadores tendrán las nomenclaturas y remuneraciones correspondientes al Grado Uno (1) de la tabla de asignaciones establecida en la presente Ley.

Artículo 12

1 inciso

Se aumenta en un cuarenta por ciento (40%) las asignaciones mensuales básicas señaladas en los artículos 8º. y 9º. del Decreto 283 de 1973 para los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la Nación y de la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.

Artículo 13

1 inciso

Queda prohibido establecer diferencias de sueldos por radicación o ubicación de los Despachos Judiciales.

Artículo 14

1 inciso

Esta Ley rige desde su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia
El Ministro de Crédito Público