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Ley 89 De 1922

Artículo 1

1 inciso

Declárase de utilidad pública nacional la construcción de la vía férrea denominada Tolima-Huila-Caquetá, obra que ha sido empezada por el Departamento del Tolima y cuya prosecución será de cargo de la Nación desde la vigencia de la presente Ley.

Artículo 2

4 incisos

El Gobierno hará inmediatamente las gestiones necesarias para adquirir la propiedad y demás derechos que el expresado Departamento tiene vinculados en el trayecto de vía comprendidos entre las poblaciones de Espinal y Guamo, que es la parte construida por dicha entidad, y una vez hecha esta adquisición, proveerá a la administración, explotación, conservación y mejoramiento de dicho trayecto.

Igualmente podrá adquirir la Nación los trazados, planos, y demás estudios de la vía que hubiesen sido llevados a cabo por los Departamentos del Tolima y del Huila.

El precio por el cual puede adquirir la Nación los bienes y derechos enumerados en este artículo, será fijado por peritos nombrados por las partes contratantes un tercero designado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Para la fijación del precio tomaran como base los peritos el estado y el costo efectivo de la línea y su dotación.

Del precio asignado se descontara el monto de la subvención con que el Gobierno Nacional haya concurrido para tal construcción.

Artículo 3

2 incisos

Autorizase al Gobierno para contratar un empréstito destinado a la construcción de dicho ferrocarril por administración directa o por contratos de construcción.

También podrá llevar a cabo la obra con las entradas extraordinarias que adquiera la Nación.

Artículo 4

1 inciso

La presente Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Obras Públicas