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Ley 21 De 1971

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

A partir del primero de julio de 1971 la remuneración mensual de los miembros del Congreso Nacional será igual a la que desde la misma fecha con base en el Decreto 524 de 27 de marzo del presente año devengan los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejeros de Estado, Fiscales del Consejo de Estado y Procurador General de la Nación.

Parágrafo

La nivelación que dispone el presente artículo se distribuirá entre gastos de representación y dietas proporcionalmente teniendo en cuenta lo que para tales efectos rige actualmente.

Artículo 2

1 inciso

El Gobierno Nacional efectuará las operaciones de crédito necesarias dentro del Presupuesto de la presente vigencia para dar cumplimiento a esta ley.

Artículo 3

1 inciso

Esta ley regirá desde su sanción y modifica las disposiciones anteriores sobre la materia.

Firmas

El Presidente del honorable Senado
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público