Artículo 1
Autorizase al Gobierno para ampliar a los bancos que lo soliciten los plazos señalados en el artículo 8°. De la Ley 108 de 1919 para la amortización de las cedulas hipotecarias a que dicho artículo se refiere, siempre que el termino para la amortización total de dichos documentos no exceda de tres años a partir de la vigencia de la citada Ley 108 de 1919 , y mediante precisas condiciones que garanticen los intereses nacionales, y en cuanto se demuestre que los respectivos establecimientos bancarios no tienen en circulación una cantidad de cedulas mayor de su capital, pagado y sus reservas.