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Ley 89 De 1920

Artículo 1

1 inciso

Autorizase al Gobierno para ampliar a los bancos que lo soliciten los plazos señalados en el artículo 8°. De la Ley 108 de 1919 para la amortización de las cedulas hipotecarias a que dicho artículo se refiere, siempre que el termino para la amortización total de dichos documentos no exceda de tres años a partir de la vigencia de la citada Ley 108 de 1919 , y mediante precisas condiciones que garanticen los intereses nacionales, y en cuanto se demuestre que los respectivos establecimientos bancarios no tienen en circulación una cantidad de cedulas mayor de su capital, pagado y sus reservas.

Artículo 2

1 inciso

El Gobierno por conducto de los Inspectores de Bancos, hará una rigurosa Investigación en los establecimientos que tienen la facultad de emitir cedulas hipotecarias, a fin de cerciorarse del cumplimiento que estén dando a las disposiciones de la Ley 24 de 1905 , y les impondrá la obligación de hacer reaseguros hipotecarios cuando resulte que las seguridades otorgadas son deficientes.

Artículo 3

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Tesoro