Artículo 1
Apruébate el contrato preinserto, con las siguientes modificaciones:
"Art. 1.° Con la adición del siguiente parágrafo." Queda, sinembargo, estipulado i convenido que si ántes do la consignacion de la fianza determinada en el artículo 2.° recibiere el Gobierno colombiano alguna propuesta formal i suficientemente garantizada, a juicio del mismo Gobierno, de construir el canal en menor tiempo i con condiciones mas ventajosas para los Estados Unidos de Colombia, dicha propuesta se pondrá en conocimiento de los concesionarios, o de quienes sus derechos representen, a fin de que se subroguen en ella, en cuyo caso serán preferidos; pero si no aceptaren dicha subrogación, el Gobierno colombiano, en el nuevo contrato que celebre, exijirá, además de la garantía espresada en el artículo 2,° la suma de trescientos mil pesos en metálico que se darán en indemnización a los concesionarios."
El artículo 2.° así:
" Art. 2.° Dentro del término de doce meses contados desde la fecha en que la Comisión internacional haya presentado los resultados definitivos de los estudios, los concesionarios depositarán en el Banco o Bancos de Londres que designe el Poder Ejecutivo nacional, la suma de sete cientos cincuenta mil francos en moneda metálica, con esclusion de todo papel moneda, como fianza para la ejecucion de la obra. El recibo que los mencionados Bancos den hará fe del cumplimiento de dicho depósito. Queda. entendido que si los concesionarios llegan a perder ese depósito en virtud de lo dispuesto en los puntos 2.° i 3.° del artículo 22 del presente contrato, vendrá la suma referida, con sus intereses a ser íntegramente de propiedad del Gobierno colombiano. Concluido el canal, dicha suma sin intereses, los cuales en esto caso pertenecen al concesionario, quedará a beneficio del Tesoro para Ios gastos que haya hecho o haga en la construcción de edificios para el servicio de las oficinas públicas." -
El artículo 3.° así:
" Art. 3.° Si el trazo del canal por construir de un océano a otro pasa al oeste i al norte de la línea derecha ideal que junta el cabo " Tiburón " a la punta " Garachiné," los concesionarios deberán entenderse amigablemente con la Compañía del ferrocarril de Panamá o pagarle una indemnización que se establecerá en los términos previstos por la lei 46 de 16 de agosto de 1867, "que aprueba el contrato celebrado en 5 de junio de 1867, reformatorio del de 15 de abril de 1850, sobre construcción de un camino de carriles de hierro de un océano a otro por el Istmo de Panamá.."
En caso de que la Comision internacional, escoja el " Atrato " u otro curso de agua yo navegable para una de las entradas del canal, la entrada i salida por esta boca i la navegación fluvial del rio, en tanto que no tenga por objeto atravesar el canal, estará abierta al comercio i libre de todo impuesto."
El artículo 4.° asi:
" Art. 4.° Además de las tierras concedidas por los parágrafos 7.° i 8.° del artículo
1,° se adjudicarán o los concesionarios, como ausilio para la ejecucion de la obra, i no de otro modo, quinientas mil hectáreas de tierras baldías con las minas que ellas puedan contener, en los lugares que la Compañía elija. Esta adjudicación será hecha directamente por el Poder Ejecutivo nacional. Las tierras baldías situadas sobre las costas marítimas, a orillas del canal o de los ríos, se dividirán en lotes alternados entre el Gobierno i la Compañía, formando superficie de mil a dos mil hectáreas. La medida catastral se hará a costa de los concesionarios i con intervención de comisionados del Gobierno. Las tierras baldías así concedidas, con las minas que contengan, serán adjudicadas a los concesionarios a medida que se ejecuten los trabajos de construcción del canal, i de acuerdo con las reglas que dicte el Poder Ejecutivo.
En una zona de dos miriámetros a cada lado del canal, i durante cinco años contados desde que se terminen los trabajos, el Gobierno no podrá conceder otras tierras mas allá de los dichos lotes hasta que la Compañía haya pedido la totalidad de las que se le otorgan por este artículo." none
El artículo 5.° así:
" Art. 5.° El Gobierno de la República declara nentrales, para todo tiempo, los puertos de uno i otro estremo del canal, i las aguas de éste, de uno a otro mar; i en consecuencia, en el caso de guerra entre otras naciones, el tránsito por el canal no se interrumpirá por tal motivo, i los buques mercantes, i los individuos de todas los naciones del mundo podrán entrar en dichos puertos, i transitar por el canal, sin ser molestados ni detenidos. En jeneral, cualquier buque podrá transitar libremente sin ninguno distincion, esclusion o preferencia de nacionalidades o personas, mediante el pago de los derechos i la observancia de los reglamentos establecidos por lo Compañía concesionaria por el uso de dicho canal i sus dependencias. Esceptúanse las t.ropas estranjeras que no podrán pasar sin permiso del Congreso, i las naves de las naciones que estando en guerra con los Estados Unidos de Colombia, no hayan adquirido el derecho de transitar por el canal en todo tiempo, por tratados públicos en los cuales se garantice lo soberanía de Colombia sobre el Istmo de Panamá i el territorio en donde se escave el canal, i se garantice también la inmunidad i neutralidad del mismo canal, sus puertos, bahías i dependencias, i del mar adyacente."
El artículo 6.° asi :
" Art 6.° Los Estados Unidos Colombia se reservan el derecho de pasar por el canal sus buques, tropas i municiones de guerra, en todo tiempo i sin pagar derecho alguno. El paso del canal queda rigurosamente cerrado a los buques de guerra de las naciones que estén en guerra con otra u otras, i que por tratados públicos, ajustados con el Gobierno colombiano, no hayan adquirido el derecho del transitar por el canal en todo tiempo."
El artículo 8.° así :
"Art. 8.° El Poder Ejecutivo, en guarda de los intereses fiscales de la República, dictará los reglamentos convenientes para impedir el contrabando, i podrá destinar por cuenta de ella el número de hombres que crea necesario para la prestacion de este servicio.
" De los empleados indispensables para ello, diez serán pagados por la Compañía, i sus sueldos no escederán a los que disfruten los de la misma categoría en la Aduana de Barranquilla.
" La Compañía trasportará gratuitamente, por el canal o por el camino de hierro ausiliar, los hombres destinados al servicio de la Nación, al servicio del Estado por cuyo territorio pase el canal o el camino, o al servicio de la policia, con el objeto de atender a la seguridad esterior o a la conservacion del órden público; i también trasportará gratuitamente los equipajes de tales hombres, sus pertrechos, armamento i vestuarios que necesiten para el servicio a que estén destinados.
"Será igualmente de cargo de la Compañía la manutencion de la fuerza pública que se juzgue necesaria para la seguridad del tránsito interoceánico."
El artículo 13 así:
"Art. 13. El Gobierno permite la inmigracion i el libre acceso a los terrenos i talleres de los concesionarios, de todos los empleados i obreros, cualquiera que sea su nacionalidad, contratados para la obra o que vengan o ocuparse en los trabajos del canal, con lo condicion de que estos empleados u obreros se sometan a las leyes vijentes i a los reglamentos establecidos por la Compañía. El Gobierno les asegura apoyo i proteccion i el goce de sus derechos i garantías conforme a la Constitución i leyes nacionales, durante el tiempo que permanezcan en el territorio colombiano.
" Los peones, operarios i trabajadores nacionales empleados en la obra del canal, estarán esentos de toda requisicion i servicio militar, tanto nacional como de los Estados."
El artículo 14 así:
"Art. 14. Para indemnizar a los concesionarios de los gastos de construcción, de mantención i esplotacion que están a su cargo, tendrán ellos, durante todo el tiempo del privilejio, el derecho esclusivo de establecer i de percibir, por el pasaje en el canal i los puertos dependientes de él, los derechos de faro, anclaje, tránsito, navegación, reparacion, pilotaje, remolque, halaje, de depósito i de estacion, según las tarifas que ellos establezcan, i que podrán modificar en toda época, bajo las siguientes empresas condiciones:
1.ª Percibirán estos derechos sin ninguna escepcion ni favor sobre todos los buques en condiciones idénticas; *
2.ª Las tarifas se publicarán cuatro meses antes de que se pongan en vigor, en el Diario Oficial del Gobierno, así como en las capitales i principales puertos de comercio i de los países interesados;
3.ª El derecho principal de navegación que se cobre, no escederá la cifra de diez francos por cada metro cúbico resultante de la multiplicacion de las dimensiones principales de la parte sumerjida del buque transitante (longitud, anchura i calado);
4.ª Las dimensiones principales del buque transitante, es decir, la lonjitud i la anchura máximas esteriores en la flotacion, asi como el más grande calado de agua, serán las dimensiones métricas inscritas sobre los permisos ofíciales de navegación, salvo las modificaciones sobrevenidas en el curso del viaje. Los Capitanes de los buques i los ajentes de la Compañía podrán exijir una nueva medida, cuya operacion se ejecutará j a espensas del que la solicite; i
6.ª La misma medida, es decir, el núrnero de metros cúbicos contenidos en el paralelípedo que circunscribe la parte sumerjida del buque, servirá de base para la determinacion de los otros derechos accesorios.''
E1 artículo 15 así:
"Art. 15. Como una compensacion de los derechos i esenciones que se otorgan a los concesionarios por este contrato, tendrá el Gobierno de la República derecho a una participacion igual al cinco por ciento de todo lo que se recaude por la empresa, en virtud de los derechos que se establezcan de conformidad con el artículo 14, durante los veinticinco primeros años de abierto el canal al servicio público. Del vijésimo sesto año en adelante hasta el quincuajésimo inclusive, tendrá derecho a una participacion del seis por ciento; del quincuajésimo primero al septuajésimo quinto, siete por ciento, i del septuajésimo sesto hasta la terminacion del privilejio, el ocho por ciento. Es entendido que estas cuotas se tomarán, como se ha dicho, del producto bruto de todas las entradas, sin deduccion de ninguna clase ni por gastos, ni por intereses de acciones, ni de empréstitos o deudas que graven la empresa. El Gobierno de la República tendrá derecho de nombrar un comisionado o ajente que intervenga en la recaudacion i examine esta cuenta, i la distribucion o pago de las cuotas que corresponden al Gobierno se hará por semestres vencidos. El producto del cinco, seis, siete i ocho por ciento se distribuirá asi:
" Cuatro quintas partes de él serán para el Gobierno de la República, i la quinta parte restante será para el Gobierno del Estado por cuyo territorio pase el canal.
" La Compañía empresaria garantiza al Gobierno de Colombia que la participación de éste no será menor, en ningún caso, de la suma de doscientos cincuenta mil pesos anuales, que es la misma que él percibe por participacion en los productos del ferrocarril de Panamá; de manera que si en algun año el cinco por ciento de participacion no alcanzare a dicha suma, esta se completará de los fondos comunes de la Compañía."
El artículo 20 así:
" Art. 20. El Gobierno colombiano podrá nombrar un delegado especial en el ( Consejo de administración de la Compañía concesionaria, siempre que lo juzgue útil. Este delegado gozará de las ventajan que se concedan a los otros administradores por los estatutos de la Compañía.
" Los concesionarios se obligan a nombrar en la capital de la Unión, cerca del Gobierno nacional, un Ajente debidamente autorizado para resolver las dudas i presentar las demandas a que pueda dar lugar este contrato. Recíprocamente i en el mismo sentido, el Gobierno nombrará un Ajente residente en el establecimiento principal de la Compañía, situado en la línea del canal. I conforme a la Constitución nacional las dificultades que se susciten entre las partes contratantes serán sometidas a la decision de la Corte Suprema federal."
El artículo 22 así:
" Art. 22. Los concesionarios o quien los represente, perderán los derechos que adquieren, en los casos siguientes:
1.° Si no depositaren en los términos estipulados la cantidad que como fianza debe asegurar la ejecucion de la obra;
2.° Si en el primer año de los doce concedidos para la construcción del canal no se comienzan los trabajos. En este caso la Compañía cederá la suma depositada como fianza, con los intereses que haya devengado, la cual quedará a beneficio de la República;
8.° Si al término del segundo plazo fijado por el parágrafo 5.° del artículo 1,° el canal no es transitable. En este caso también perderá la Compañía la suma depositada como fianza, la cual, con los intereses devengados, quedará a beneficio de la República;
4.° Si faltan a las prescripciones del artículo 21; i
5.° Si el servicio del canal se interrumpe por más de seis meses, sin el caso de fuerza mayor.
En los casos 2.° 3,° 4.° i 5,° corresponde a la Corte Suprema federal decidir si el privilejio ha caducado o no.
El artículo 28 así:
" Art. 23. En todos los casos de declaratoria de caducidad, las tierras baldías de que, hablan las cláusulas 7.ª i 8.ª del artículo l.° i las que no estuvieren pobladas i colonizadas de las concedidas por el artículo 4,° volverán al dominio de la República en el estado en que se encuentren i sin indemnizacion alguna, así como los edificios, materiales, obras i mejoras que en el canal i sus anexidades tuvieren los concesionarios. Estos conservarán únicamente sus capitales, navíos, provisiones i en jeneral todos los objetos muebles.''