El Gobierno Nacional, para usar de las facultades que le otorgan en los artículos 2° y 4° de esta Ley, exigirá del Banco Popular que, con intervención de su Asamblea General de Accionistas, y mediante las correspondientes reformas estatutarias, se obligue contractualmente con él a lo siguiente:
Primero. A que su cartera esté representada así:
aUn cincuenta y cinco por ciento (55%), por lo menos, en préstamos que no signifiquen responsabilidad total directa, para una misma persona natural o jurídica, superior a quince mil pesos ($15.000) moneda legal colombiana.
bUn treinta por ciento (30%) podrá destinarse a préstamos que nos signifiquen responsabilidad directa, para una sola persona natural o jurídica, mayor de cincuenta mil pesos ($50.000) moneda legal colombiana
cNo más de quince por ciento (15%) podrá estar representado en operaciones que impliquen responsabilidad directa, para una sola persona natural o jurídica, superior a cincuenta mil pesos ($50.000) moneda legal colombiana, siempre que en esas operaciones se observen las siguientes reglas:
1Que sean aprobadas por las cuatro quintas partes de los miembros de la Junta Directiva, dejando constancia en el acta correspondiente;
2 ªPARAGRAFO 1° Los préstamos de que trata el ordinal a) del presente artículo, solo podrán otorgarse a personas naturales o jurídicas cuyo patrimonio líquido no sea mayor de doscientos mil pesos ($200.000.00) moneda legal colombiana. lo cual será debidamente comprobado por el Banco antes de conceder el préstamo, mediante el examen de la respectiva declaración de renta y patrimonio.
Parágrafo 2. El Banco no podrá otorgar garantías para respaldar obligaciones a cargo de una sola persona natural o jurídica por un monto superior a los límites establecidos en el la regla 2ª. de este artículo. El otorgamiento de garantías por cuantía superior a cincuenta mil pesos ($50.000.00) moneda legal colombiana, requerirá la aprobación previa de las cuatro quintas partes de los miembros de la Junta Directiva, y se pondrá inmediatamente en conocimiento de la Superintendencia Bancaria.
Parágrafo 3. Lo dispuesto en el presente artículo en cuanto a la composición de la Cartera del Banco, según la cuantía de los préstamos, se entiende únicamente para las operaciones nuevas que se efectúen con posterioridad a la presente Ley.
Parágrafo 4. Ninguna persona natural o jurídica podrá adquirir con el Banco responsabilidades indirectas superiores a su capacidad crediticia como deudor directo, sin afectar dicha capacidad. PARAGRAFO 5° . Si las condiciones económicas y monetarias del país lo hicieron indispensable, la Junta Directiva del Banco Popular, unánimemente, sin alterar los porcentajes de división de la Cartera, y guardando proporción con la intensidad de los fenómenos económicos y monetarios que justifiquen el cambio, previo el concepto favorable y unánime del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación, podrá modificar las limitaciones que conforme a los numerales, reglas y parágrafos de este artículo debe aceptar en Banco en el extremo relacionado con la cuantía de los préstamos en función del capital liquido de los solicitantes. Estas eventuales modificaciones no podrán intentarse antes de que haya transcurrido un (1) año a partir de la sanción de esta Ley, y entre una y otra de ellas deberá mediar necesariamente un periodo igual.
Segundo. A que las utilidades que el Banco mostrare en sus balances semestrales, una vez deducida a la reserva para prestaciones sociales, tenga la siguiente aplicación:
aDiez por ciento (10%) para reserva legal;
bQuince por ciento (15%) para reservas eventuales;
cCincuenta por ciento (50%) para la cancelación de los pagarés de que trata el artículo 4° de esta Ley;
dEl veinticinco por ciento (25%) restantes podrá distribuirse por el Banco como dividendo, si así lo acordare la Asamblea General de Accionistas. En este caso la distribución se hará así: un diez por ciento (10%) para dividendos de las acciones privilegiadas, y un quince por ciento (15%) para dividendo conjunto de las acciones privilegiadas y las ordinarias
ParágrafoEl Banco Popular simultáneamente con lo previsto en el numeral c) de este punto, procederá a aplicar el cincuenta por ciento 50%) de sus utilidades a la amortización del saldo de la cuenta denominada: " Ley 49 de 1959 ", autorizada por el artículo 6° de la presente Ley.
Tercero. A que la Junta Directiva del Banco Popular este compuesta por cinco (5) miembros (3) de los cuales serán nombrados por el Gobierno Nacional, y los dos (2) restantes por los demás accionistas del Banco, en la primera reunión de la Asamblea General Ordinaria. Los Directores designados por el Gobierno Nacional, tendrán un periodo de dos (2) años, y los demás de un (1) año. Los Directores podrán ser reelegidos indefinidamente y si mandato será revocable conforme a la Ley.
Cuarto. A que el Revisor Fiscal sea elegido por la Asamblea General de Accionistas, de una terna presentada por el Gobierno Nacional. El periodo del Revisor Fiscal será de dos (2) años, y su elección se verificara en la primera reunión de la Asamblea General Ordinaria correspondiente.