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Ley 107 De 1946

Artículo 1

2 incisos

Decláranse monumentos nacionales, de utilidad pública, todos aquellos edificios y lugares que por su antigüedad y belleza arquitectónica, o por su tradición histórica, merezcan ser conservados como patrimonio nacional.

El Gobierno Nacional, asesorado por la Academia Nacional de Historia y previo concepto de las academias y centros de historia filiales de la misma y de las sociedades de mejoras públicas de las respectivas ciudades, hará en cada caso la declaratoria de que trata este artículo, y podrá adelantar las expropiaciones a que haya lugar, así como a dictar las disposiciones conducentes a la restauración y conservación de tales monumentos.

Artículo 2

1 inciso

Hecha la declaratoria de que trata el artículo anterior, y mientras el gobierno hace la expropiación respecto de un edificio o lugar de tradiciones memorables, nadie podrá realizar en él demoliciones, construcciones o reformas que no sea el mismo gobierno, o con autorización de éste, previa solicitud motivada de las sociedades de mejoras públicas de las respectivas ciudades y de las academias o centros de historia departamentales, en cada caso, bajo sanciones de mil pesos ($1.000) a veinte mil pesos ($20.000) impuestas por el gobierno.

Artículo 3

2 incisos

Dentro del perímetro amurallado de la ciudad de Cartagena nadie podrá realizar construcción, demolición o variación alguna sin la previa aprobación y reglamentación del Gobierno, que la impartirá por sí o por medio de la entidad, persona u organismo que al efecto designe, previo concepto favorable de la academia de historia y de la sociedad de mejoras públicas de la ciudad de Cartagena.

El Gobierno Nacional, asesorado de la academia de historia y de la sociedad de mejoras, y a solicitud de estas entidades, permitirá que se realicen en la mencionada ciudad variaciones y reconstrucciones en aquellos monumentos que lo requieran, para el progreso de la ciudad, o cuando lo demande el aumento de tráfico por sus calles y plazas, conservando siempre la tradición histórica y la belleza arquitectónica y colonial de dichos monumentos, edificios y lugares de que se trata.

Artículo 4

1 inciso

El aporte de la Nación para la conservación y embellecimiento de los monumentos históricos de Cartagena será en lo sucesivo de treinta mil pesos ($ 30.000) anuales, en vez de los veinte mil pesos ($ 20.000) señalados por el artículo 10 de la Ley 5ª de 1940. Señálase igual suma de treinta mil pesos ($ 30.000) anuales, como aporte de la Nación para continuar el arreglo e higienización de los Castillos de Bocachica, en la Bahía de Cartagena suma que se tomará de lo apropiado en el presupuesto de cada vigencia para los gastos de la base naval de Cartagena. Los trabajos que se ejecuten en los citados castillos, estarán a cargo de la sociedad de mejoras y de la base naval de Cartagena.

Artículo 6

1 inciso

Esta ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente de la Cámara de Representantes
El secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Obras Públicas