Artículo 1
Decláranse monumentos nacionales, de utilidad pública, todos aquellos edificios y lugares que por su antigüedad y belleza arquitectónica, o por su tradición histórica, merezcan ser conservados como patrimonio nacional.
El Gobierno Nacional, asesorado por la Academia Nacional de Historia y previo concepto de las academias y centros de historia filiales de la misma y de las sociedades de mejoras públicas de las respectivas ciudades, hará en cada caso la declaratoria de que trata este artículo, y podrá adelantar las expropiaciones a que haya lugar, así como a dictar las disposiciones conducentes a la restauración y conservación de tales monumentos.