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Ley 54 De 1968

Artículo 1

1 inciso

Autorízase a las Comisiones de las Mesas Directivas de ambas Cámaras, hasta el quince (15) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), para que respectivamente por una sola vez y conforme a las apropiaciones presupuestales, determinen el personal al servicio del Congreso y su escalafón, fijen y distribuyan sus funciones, dispongan cuáles son los cargos que deben conservarse y cuáles suprimirse para el buen funcionamiento de la Rama Legislativa.

Artículo 2

1 inciso1 parágrafo

Sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo anterior, a partir de la sanción de la presente Ley, los empleados que elijan las Cámaras Legislativas y las Comisiones Constitucionales permanentes tendrán respectivamente, el mismo período de estas y aquellas y no podrán ser removidos sino en caso comprobado de mala conducta o justa causa, debidamente motivada en las resoluciones respectivas, acordes con las normas reglamentarias internas expedidas por las correspondientes comisiones de las Mesas Directivas de cada Cámara.

Parágrafo

Al igual que los empleados contemplados en este artículo los designados por las Comisiones de las Mesas Directivas de las Cámaras tendrán, el mismo período que aquellos y solo podrán ser removidos por causales de mala conducta o justa causa.

Artículo 3

2 incisos

A partir de la sanción de la presente ley toda vacante que se presente en el personal de empleados de las Cámaras será llenada mediante ascensos de los inmediatamente inferiores en las respectivas secciones, a menos que la ley o el reglamento exijan calidades especiales para ejercerlos.

Se exceptúan de lo aquí dispuesto los nombramientos que hacen directamente las Cámaras y las Comisiones Constitucionales Permanentes.

Artículo 4

1 inciso

Los empleados deberán comprobar su idoneidad o suficiencia mediante exámenes de capacidad que deben rendir sobre las labores concernientes a sus cargos en lo que dispongan las Comisiones de las Cámaras.

Artículo 5

1 inciso

Los empleados de las Comisiones Constitucionales Permanentes podrán ser removidos por estas de acuerdo con el articulo segundo de esta Ley, cuando la Mesa Directiva de la respectiva Comisión presente ante sus miembros justas causas motivadas para la destitución.

Artículo 6

1 inciso

Los nombramientos que hagan las Comisiones de la Mesa de las Cámaras y de las Comisiones Constitucionales Permanentes deberán distribuirse dando equitativa participación a los partidos políticos y grupos o fracciones de estos representados en las Cámaras.

Artículo 7

2 incisos

A partir de la vigencia de esta Ley, establécese la siguiente escala de sueldos y aumentos para los empleados de las Cámaras así:

Los demás empleados al servicio del Congreso quedarán aumentados en sus asignaciones actuales en un veinticinco por ciento (25%).

Artículo 8

1 inciso

El personal de aseadoras de las dos Cámaras tendrá una asignación mensual de novecientos cincuenta pesos ($ 950.00).

Artículo 9

1 inciso

A partir de la vigencia de la presente Ley, los estudiantes que presten sus servicios a las Cámaras deberán demostrar ante la pagaduría su calidad de tales mediante constancia expedida por la respectiva Secretaría de la Institución donde cursan sus estudios.

Artículo 10

1 inciso

El Gobierno Nacional procederá a abrir créditos o a hacer las traslaciones presupuestales que sean necesarias al cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 11

1 inciso

Deróganse todas las disposiciones que le sean contrarias a la presente Ley.

Artículo 12

1 inciso

La presente Ley regir desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público