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Ley 107 De 1943

Artículo 1

3 incisos

El Contralor General, por sí mismo, o por medio de sus agentes, en cada caso, podrá intervenir en la formación del proceso por peculado, pudiendo solicitar la práctica de cuantas pruebas estima convenientes para el esclarecimiento de los hechos.

Ningún otro empleado público, con excepción de la Procuraduría General de la Nación, y del Contralor General de la Republica, en solo los delitos por peculado, tiene derecho a leer el sumario ni a solicitar la práctica de diligencia, alguna, ni puede pedir copia de las diligencias practicadas, salvo el caso de que se proceda contra alguno de los funcionarios que intervienen en la instrucción, a fin de averiguar la responsabilidad en que hubiere incurrido por infracciones penales o irregularidades cometidas en la misma.

En los términos anteriores, queda reformado el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno