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Ley 49 De 1948

Artículo 1

1 inciso

La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, en acuerdo con los Ministerios de Guerra y de Higiene, y con la ayuda y cooperación de ellos, establecerá y coordinará una organización de socorros para siniestros, que se denominará "Socorro Nacional en caso de Calamidad Pública", el cual tomará a su cargo en todo momento y en cualquier lugar del país, el auxilio de las víctimas de emergencias, sin que por ello se entienda que sea su misión atender a la reconstrucción de áreas o poblaciones afectadas por tales desastres.

Artículo 2

1 inciso3 parágrafos

Con el fin de que la cruz Roja pueda disponer de los recursos que requiere el establecimiento del organismo a que esta Ley se refiere, el uso obligatorio de la "Estampilla de la Cruz Roja", creada por la Ley 9ª de 1934, se extenderá desde el año actual a un mes en cada año, que determinarán de común acuerdo el Ministerio de Correos y Telégrafos y la Sociedad Nacional de la Cruz Roja y su producido se destinará exclusivamente al sostenimiento y provisión del Socorro Nacional en caso de Calamidad Pública.

Parágrafo 1

La franquicia telegráfica de que disfruta la Sociedad Nacional de la Cruz Roja, será limitado en caso de siniestros.

Parágrafo 2

El Gobierno, en casos de calamidad pública, cubrirá los gastos que los auxilios o socorros requieran, en cuanto excedan de los fondos de que la Sociedad Nacional de la cruz Roja Colombiana pueda disponer; para emergencias, y de las colectas que haga para el mismo fin.

Parágrafo 3

La Contraloría General de la República revisará la aplicación de este fondo para el fin a que se destina.

Artículo 3

1 inciso

La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana podrá aplicar el sobrante de la colecta hecha por ella para los damnificados por los sucesos del nueve (9) de abril de 1948, si lo hubiere, después de terminada su labor de auxilio a los gastos del demandante el establecimiento del "Socorro Nacional en caso de Calamidad Pública", a la preparación de personal especializado para las actividades del mismo, y a cooperar en el sostenimiento de puestos de socorro y otros establecimientos de asistencia social que puedan ser utilizados para la acción de dicho organismo al ocurrir una emergencia.

Artículo 4

1 inciso

Las autoridades en general y el Ministerio de Guerra y la Policía en particular, darán a la Cruz Roja la debida protección para el desempeño de la misión que por esta Ley se le asigna, y dictarán las medidas del caso para asegurarle el suministro de vehículos y del combustible que necesiten y para que las insignias de esta Institución sean debidamente respetadas, a fin de impedir su uso por personas que no estén autorizadas para ello, de conformidad con la Convención de Ginebra.

Artículo 5

2 incisos

El Ministerio de Educación Nacional procederá a fundar y organizar, de acuerdo con la Sociedad Nacional de la Cruz Roja, y como parte integrante y dependencia de la misma, la Cruz Roja Juvenil, cuyo funcionamiento será obligatorio en las escuelas primarias, en los colegios de segunda enseñanza y el Universidades. La Cruz Roja Juvenil se adscribirá al Departamento de Educación Primaria y Secundaria del Ministerio de Educación Nacional, y tendrá un funcionario cuyo nombramiento se hará de terna de candidatos presentada por el Comité Central de la Cruz Roja Nacional.

Este funcionario será pagado por el fondo creado en el artículo 2° de esta Ley.

Artículo 6

1 inciso

El Gobierno hará las operaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 7

1 inciso

Quedan Suspendidas las disposiciones legales anteriores a la presente Ley, que se opongan a su cumplimiento.

Artículo 8

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Higiene
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos